REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 de Diciembre de 2005
195° Y 146°
Decisión N° 2111-05.- Causa N°. 10C-852-00.
Visto el escrito de fecha Diez (10) de SEPTIEMBRE de 2004, presentado por el ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO, FISCAL (A) DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, por considerar que hasta la presente fecha el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar Acusación en contra de la imputada YAJAIRA ISABEL VELASCO LASPRILLA, como autor del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana GELEN YADIZI ZAMBRANO PEÑA; razón por la cual solicita el cese de toda MEDIDA CAUTELAR acordada en contra la imputada; este Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
En fecha 07-10-2004, se oficio bajo el N° 2603-04, en fecha 03- 05-05, se oficio bajo el N° 1241-05, igualmente se ratifico el contenido de los anteriores oficio en fecha 06-10-05, bajo el N° 2944-05, a la Fiscalia (A) Décimo Séptima del Ministerio Publico, con el fin que sean remitido la investigación penal signada por ese despacho bajo el N° 24-F17-058-2000, en el cual no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ministerio Publico, y no teniendo este juzgado, en sus actuales archivos, ninguna información donde se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal (derogado), en perjuicio de la ciudadana GELEN YADIZI ZAMBRANO PEÑA; y el cual se le decreto a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen, para la continuación de la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Sin embargo, de la investigación realizada por el Ministerio Público, no surgieron fundados y plurales elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe del delito que se le atribuye. Por lo que se observa ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por el Representante del Ministerio Público, y el cese inmediato de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado al sindicado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, decretado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordena EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado, conforme a los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAJAIRA ISABEL VELASCO LASPRILLA, titular de la cédula de identidad V-10.421.451, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (derogado), en perjuicio de la ciudadana GELEN YADIZI ZAMBRANO PEÑA; según lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin menoscabo del derecho de la víctima a solicitar en cualquier momento, la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. JESUS MERQUEZ RODON
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 2111-05, y se ofició bajo el N° 3792-05.-
EL SECRETARIO
FHR/aaa
CAUSA N° 10C-852-00.-