REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
DECISIÓN Nº 2109-05.- CAUSA N° 10C-726-02.-
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 13 de Noviembre de 2002, se oficio bajo el Nº 2693-03, a la Fiscalia 17° del Ministerio Público a los fines de que se sirviera informar a este despacho, si ha dictado acto conclusivo en la investigación referida, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de doce (12) meses desde la individualización del imputado DARIO ALFREDO GUTIERREZ BOLAÑOS, no recibiendo este tribunal respuesta alguna.
Ahora bien, en fecha 10 de Marzo de 2004, en vista de que el fiscal 17° del Ministerio Público, no se había pronunciado respecto a la conclusión de la investigación, este tribunal oficio nuevamente a la referida Fiscalia bajo el Nº 605-04, en virtud de que habían transcurrido hasta esa fecha más de dos (2) años y cuatro(4) meses, desde que se produjo la individualización del imputado mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º ejusdem referente al Debido Proceso.
De la revisión efectuada a la presente CAUSA Nº 10C-726-02 se observa que, en fecha 22/10/2002, fue presentado el imputado DARIO ALFREDO GUTIERREZ BOLAÑOS, a quienes se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y UN (1) MESES, desde que se produjo la individualización del imputado; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte de dicha representación fiscal.
Ahora bien, se imputa a los procesados la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(derogado), de seis (6) a treinta (30) meses; por lo que conviene destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibídem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
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En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al procesado DARIO ALFREDO GUTIERREZ BOLAÑOS, plenamente identificado en actas, por este Juzgado en fecha 22/10/2002.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 2109-05 y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el Nº 3790-05.
EL SECRETARIO.
CAUSA 10C-726-02
FHR/aaa