REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
195° Y 146°
Decisión N° 2106-05.- Causa N°. 10C-1351-03.
Visto el escrito de fecha cinco (04) de AGOSTO de 2004, presentado por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, por considerar que hasta la presente fecha el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar Acusación en contra de los imputados RANGEL QUEIPO Y YONNI AMAYA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano MIRTA PERNELETTE BARBOZA; razón por la cual solicita el cese de toda MEDIDA CAUTELAR acordada en contra del imputado; este Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
De la investigación realizada por el Ministerio Público, no surgieron fundados y plurales elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe del delito que se le atribuye. Por lo que se observa ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por el Representante del Ministerio Público, y el cese inmediato de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, decretado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordena EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado, en fecha 08-11-03, conforme a los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RANGEL SANTIAGO QUEIPO GUZMÁN, de Nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.808.825, hijo de santiago Queipo (DF) y de Milagro Guzmán, fecha de nacimiento 27-04-1982, residenciado en Cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas, urbanización Curiaca, casa N° 5, Estado Zulia, y YONNI LEONARDO AMAYA BREA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.833.777, hijo de Gilberto Amaya y de Ángela Maria Brea, fecha de nacimiento 31-08-1980, residenciado en ciudad Ojeda, calle Mariscal Sucre, Sector Primavera, casa N° 5 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRTA PERNELETTE BARBOZA según lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin menoscabo del derecho de la víctima a solicitar en cualquier momento, la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. JESUS MERQUEZ RODON
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 2106-05, y se ofició bajo el N° 3782-05.-
EL SECRETARIO
FHR/aaa
CAUSA N° 10C-1351-03.-