REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 01 DE DICIEMBRE de 2005
195° Y 146°

DECISIÓN N° 2.079-05 CAUSA N° 10C-698-01

Visto el escrito presentado por la Abog. YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrito a la Unidad de Defensorias Publica del Estado Zulia, procediendo con su carácter de defensor del imputado GENOVY VILORIA, en la causa Nº 10C-698-01, en el cual solicita que se oficie al Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la correcta aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem del referido Código. Por cuanto su defendido hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (4) año y dos (2) meses, desde que se produjo la individualización del imputado, sin que la Fiscalía se haya pronunciado al respecto.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente Causa, se observa que en fecha 14 de Septiembre de 2001, fueron presentados por ante este juzgado los ciudadanos GENOVY ALFONSO VILORIA RODRÍGUEZ y NINFA ESTHER CERBERA MARCADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; a quienes se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta investigación, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (4) años y dos (2) meses, desde que se produjo la individualización de los imputados, excediendo con creces el lapso señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al artículo 253 del Código adjetivo penal derogado, sin que dicha representación fiscal, haya producido acto conclusivo alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibídem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; no evidenciándose tal circunstancia en el presente caso, puesto que la investigación está en las manos monopólicos del Ministerio Público, quien en representación del Estado tiene todas las facultades, potestades y recursos para realizar su investigación, sin que dependa de los imputados su conclusión o dilación, resultando manifiesto que éste ha demostrado interés claro por su finalización; razones suficientes a juicio de este Juzgador para estimar que lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos GENOVY ALFONSO VILORIA RODRÍGUEZ y NINFA ESTHER CERBERA MARCADO. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta por este Juzgado, a los procesados GENOVY ALFONSO VILORIA RODRÍGUEZ y NINFA ESTHER CERBERA MARCADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 2.079-05 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3.638-05.

EL SECRETARIO,

Causa No. 10C-698-01
Vm.