REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN 1732-05 CAUSA N° 9C-2100-05.-
En el día de hoy, seis (06) de diciembre de 2005, siendo las once de la mañana, comparece la Abogada DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano JONATHAN GONZALEZ, quien se encuentra involucraçlo en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y san en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL de dieciséis años de edad, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, ya que según se desprende del acta de entrevista rendida por la adolescente NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL, quien denuncia que el ciudadano JONATHAN GONZALEZ de veintinueve años de edad quien es concubino de su hermana el día domingo cuatro de diciembre de dos mil cinco siendo las seis y media de la mañana llegó a su casa de habitación y le manifestó que lo acompañara a que su hermana, a su casa de habitación a lo cual la misma accedió por cuanto el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y en el camino específicamente en la avenida 2 El Milagro diagonal a la entrada sur de la vereda del lago el ciudadano tomo una actitud agresiva la haló por el sueter y la introdujo a una vereda a oscura y empezó a besarla y abusó sexualmente de la misma sin su consentimiento a quien le manifestaba constantemente que la mataría a ella y a su hermana sino se dejaba abusar de él, luego le rompió el pantalón y posteriormente penetró su pene dentro de la vagina de la adolescente y luego la llevó a empujones hasta la casa donde convive con su hermana y pudo safarce del imputado y pedir auxilio a los cuerpos policiales, quienes detienen al hoy imputado, los hechos antes narrados podemos encuadrarlo dentro de la calificación jurídica contemplada como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL, de dieciséis años de edad, igualmente solicito se decrete procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JHONNATHAN ENRIQUE GONZALEZ AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.306, hijo de Wanerge González (y) y de María de González, fecha de nacimiento 27-08-1975, y residenciado en el Sector valle Frío avenida 2C N° 86-150 al lado de la antigua cervecería Zulia Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,86 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello lacio, rostro alargado, nariz perfilada, ojos negros, cejas pobladas, labios normales, contextura delgada, con tatuaje en antebrazo izquierdo que dice “J G Y M” , cicatriz en área abdominal. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dr. JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público N° 49, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado JHONNATHAN ENRIQUE GONZALEZ AVILA, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” Bueno la muchacha me acompaño hasta la avenida el milagro ya antes de eso ya ella estaba bebiendo a que su mamá antes de que llegara yo, yo estuve un rato allí y me tomé como tres cervezas, estaba la prima con el esposo y no se que pudo haber pasado allí, porque ahí estaba uno que era novio de ella, de allí me acompañó hasta la avenida El Milagro, de repente llegó una prima NISBELIS la llamó y habló con ella no se que le diria y se fue otra ves hacia donde estaba de ay nos pusimos por la entrada del paseo del lago nos dimos unos besos pero hasta allí de allí me acompañó hasta casa de mi esposa, ella se trajo al hijo mío el mayor y yo me acosté a dormir, mas nada, es todo” Seguidamente la representante fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted llegó a tener relaciones sexuales con NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL? CONTESTO: No. Otra. Diga Usted porque NOLIBEL la acompañó hasta la avenida El Milagro? CONTESTO: porque yo estaba allí y le dije que me acompañara hasta la avenida para que agarrara carrito. Otra. Diga usted porque a NOLIBEL y no a otra persona? Contesto: Porque habían otras personas que estaban rascadas y la prima no le hablo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Revisadas las actuaciones policiales y el procedimiento policial realizado para la aprehensión de mi defendido observa la defensa que una vez mas los cuerpos policiales detienen a un ciudadano sin seguir con los procedimientos establecidos en el artículo 44 ordinal primero de la constitución y sin haber existido junto con la denuncia otros elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal de m representado, es criterio de la defensa y as lo establece el debido proceso se presume la inocencia de mi defendido y por una denuncia realizada ante un cuerpo policial sin haber una investigación algún testigo u otro elemento de convicción se procede inmediatamente a detener en su propia casa al imputado JHONNATHAN GONZALEZ. Para la defensa este actuar incumple con las formalidades constitucionales antes nombradas y lleva a que los cuerpos policiales actúen arbitrariamente ante cualquier denuncia que formule cualquier ciudadano sin presentar otro tipo de pruebas, por lo tanto para la defensa resulta indiscutible que se violaron flagrantemente garantías constitucionales y por lo tanto solicito la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía de Maracaibo y la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: ‘La liberlad personal es inviolable, en consecuencia 1.ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso “. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un-ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad...” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las
bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, el cual es ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 260 ejusdeín, cometido en perjuicio de la adolescente NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL de dieciséis años de edad, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios MARCOS VERA Y NELLY CUBILLAN, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 04-07-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo del acta de entrevista tomada a la adolescente NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL, de fecha 04-12-05, quien manifestó entre otras cosas que el domingo 04-12-05, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco de la mañana se encontraba acompañada de varios amigos y familiares y llegó su cuñado JONATHAN GONZALEZ y le pidió que lo acompañara y accedió porque estaba muy ebrio y le podía suceder algo por el camino y en la entrada de la vereda comenzó a besarla y le manifestaba un conjunto de obscenidades y que la iba a matar a ella y a su hermana luego le quitó el pantalón y la penetró terminando la relación, y acta de notificación de derechos correspondiente al referido imputado, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JHONNATHAN ENRIQUE GONZALEZ AVILA, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, y a la magnitud del daño causado considerando que la obstaculización se encuentra en el hecho de la vinculación familiar ya que la víctima es cuñada del imputado, es decir se encuentra en el segundo grado de afinidad establecido en la legislación venezolana, esto aunado a problemas previos que manifiesta el imputado que existen a nivel familiar dentro del circulo de su concubina. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en su exposición, este juzgador considera que no se ha violentado ninguna de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna que pudiera afectar ni al imputado ni al proceso, por lo que se considera ajustado a derecho declarar Sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Igualmente, considera este juzgador es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNATHAN ENRIQUE GONZALEZ AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.306, hijo de Wanerge González (y) y de María de González, fecha de nacimiento 27-08-1975, y residenciado en el Sector valle Frío avenida 2C N° 86-150 al lado de la antigua cervecería Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NOLIBEL DEL CARMEN VILLASMIL de dieciséis años de edad . Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1732-05 Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Se da por concluida el acto siendo las doce y veinte de la tarde 12 20 00 p m), e9todo Termino se leyo y conformes firman
LÁ JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. DULCE ARAUJO

EL IMPUTADO

JHONATHAN ENRIQUE GONZALEZ AVILA
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LA DEFENSA

ABG. JIMAI MONTIEL

LA SECRETARIA

ABG GLORIMAR LEON

HCV/hcv
Causa N° 9C-2100-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 04-12-2005.