REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUX. 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DULCE ARAUJO
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, ABOG. GIOVANNA ROMERO SERRANO y ABOG. REINA DÁVILA CHIRINOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las diez y treinta (10:30 p.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamó YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del ministerio Público, el imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, representado en este acto por sus Defensores Privados ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, ABOG. GIOVANNA ROMERO SERRANO y ABOG. REINA DÁVILA CHIRINOS y el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.503.269, en su carácter de representante de la víctima. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamó YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ., quien contaba 15 años de edad para el momento de los hechos, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra del referido imputado, así mismo admita todas las pruebas testifícales y documentales por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, y por cuanto los hechos que originaron la presentación del imputado las circunstancias no han variado, solicito ante este Tribunal se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo promuevo como prueba documental los antecedentes penales del imputado REINALDO JOSÉ López, los cuales consigno en el presente acto de un (01) folio útil, de conformidad con los artículos 242, 339, ordinal 2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que el imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ, ingresó a la Cárcel Nacional de Sabaneta el día 17-03-95, por ser el autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en la persona de su hermano, y egresó de ese recinto el 20-03-98, en libertad por una Suspensión Condicional de la Pena; por lo que solicito su enjuiciamiento por todo lo antes expuesto y en tal sentido, se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Con respecto al escrito de excepciones opuestas del imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ, solicito al tribunal se declare extemporáneo, por cuanto el mismo no está amparado en lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la primera fecha de la audiencia preliminar se fijó el día 21-11-2005, tiempo oportuno para presentar el escrito de excepciones; de igual manera en dicho escrito la defensa en su numeral segundo del particular cuarto solicita un careo sin aportar ni proporcionar, los nombres, apellidos y direcciones y sobre la cual tampoco expone la pertinencia de dicho testigo en ese careo, por lo que solicito se declare el mismo sin lugar y extemporáneo. Finalmente solicito se me expida copias simples del presente acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.070, hijo de Renol Atilio López y de Amparo Marenco, y residenciado en: Barrio Sur América, avenida 148B, Calle 53, Nro. 52-53, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Dr. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa expone las razones en contra de lo expuesto por la vindicta pública, ciudadano Juez, si bien es cierto que esta defensa solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 21 de noviembre del presente año, no es menos cierto que el nombramiento de esta defensa se encuentra en la presente causa con el folio 21 de fecha 14-11-05, y la aceptación del nombramiento se encuentra agregado en el folio 22 con fecha 14-11-05, no habiendo existido por parte de este Tribunal la notificación debida para el acto de audiencia preliminar como lo establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para robustecer mas las circunstancias pedidas por el Ministerio Público le hago saber que existe sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-08-05, donde se deja claro que la extemporaneidad en los escritos de la defensa son nulos, por cuanto es un derecho constitucional, como lo establece el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas circunstancias el escrito de la defensa es valedero, en el segundo punto ciudadano Juez, el Ministerio público, trata de traer una causa que no guarda relación con la presente causa, al tratar de agregar como prueba antecedentes de causas pasadas, cuando todos sabemos ciudadano Juez que el delito por el cual se persigue a nuestro representado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del adolescente JONATAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, mal podría este Tribunal validar pruebas de otra causa que no guarda relación, es por esta circunstancia que solicito se declare improcedente, en consecuencia nula dicha prueba, así mismo ciudadano Juez esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 30-11-05, donde rechaza, niega y contradice, tanto los argumentos de hecho como de derecho expuestos por el Ministerio público, así mismo esta defensa se acoge a la comunidad universal de la prueba, haciendo suya las pruebas y los testigos que renuncia el Ministerio Público, en cuanto al punto de prueba ciudadano juez, esta defensa los promoverá en el juicio como punto previo, por cuanto los mismos tocaran el fondo en la presente causa, Así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano YONNY MUÑOZ, en su carácter de representante de la víctima, quien expuso: Yo soy testigo presencial porque vi cuando Reinaldo López, le dio el tiro por la espalda a mi hijo Jonatan Muñoz, y como otras dos personas que también presenciaron los hechos, como lo son Evelin Rodríguez y Carlos Luis, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamó YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ. por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2003, a las dos y treinta de la madrugada, cuando el adolescente JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS LUIS VALE, en una esquina de la Urbanización Funda Barrio, cuando llegó el ciudadano Reinaldo López, y realiza un tiro al aire, le colocó el revólver en el cuello al citado menor y le decía que lo iba a matar, entonces el ciudadano Carlos Luis Infante, convenció al adolescente YONATAHN MUÑOZ, para que se retirara a su residencia y cuando éste sale corriendo, el ciudadano Reinal José López, le hizo un disparo que alcanzó su humanidad, resultando herido de gravedad, quien según testimonio ofrecido por los testigos presénciales Carlos Luis Vale Infante y Evelin Trinidad Rodríguez Así mismo se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.070, hijo de Renol Atilio López y de Amparo Marenco, y residenciado en: Barrio Sur América, avenida 148B, Calle 53, Nro. 52-53, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamó YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado acusado, en su presentación. Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. En cuanto al escrito de descargo promovido por la defensa del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, recibido ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 30 de Noviembre de 2005, para lo que este Tribunal procede a realizar un cómputo de audiencias verificando que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día cinco de diciembre de mismo año 2005, por lo que solamente ha transcurrido desde el día de la presentación del escrito, hasta la presente fecha en la cual se celebra la audiencia preliminar, 3 días hábiles, lo que violenta el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que marca un lapso de vencimiento de 5 días contados, según el artículo 172 Ejusdem, como días hábiles por encontrarnos en fase intermedia, de manera se declara extemporáneo, en consecuencia inadmisible, TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se declare improcedente la prueba de antecedentes del imputado de autos, la misma se declara sin lugar, ya que el citado registro de antecedentes de fecha 02-11-05, correspondiente al ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, que podría servir al Juez de Juicio como elemento para aplicar los conceptos de reincidencia en caso de que eventualmente la sentencia pudiera resultar eventualmente condenatoria Así se declara. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, se expiden copias simples de lo solicitado por la fiscalía y la defensa. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.070, hijo de Renol Atilio López y de Amparo Marenco, y residenciado en: Barrio Sur América, avenida 148B, Calle 53, Nro. 52-53, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamó YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.729-05. Culminando la misma a la una (01:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. DULCE ARAUJO
EL IMPUTADO,


REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE,



ABOG. GIOVANNA ROMERO SERRANO



ABOG. REINA DÁVILA CHIRINOS

LA VÍCTIMA,


JHONNY ENRIQUE MUÑOZ
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-1040-05.