REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1810-05 Causa N° 9C-2471--05
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Diciembre del año 2.005, siendo las dos (02:00 p.m.), horas de la tarde comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, al ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-8.506..659, fecha de nacimiento 17-07-64, de 41 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, soltero, hijo de María Evelia Escalante y Luis Nolaya (dif) y residenciado en: Barrio Los Robles, avenida Bolívar, Casa Nro. 114D-60, a dos cuadras de la Panadería Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, Ojos negros, Piel blanca, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de N. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si, que sus Abogados son GOBEIDA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ y YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa del imputado de auto, así mismo manifestamos que estamos inscritas bajo los inpre Nro. 81814 y 103465 respectivamente y nuestro domicilio procesal es: avenida 15ª, .Nro. 95-77, detrás del Diario Panorama Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Al momento que detuvieron al señor el oficial identificado con el nombre Gómez. Quien hizo el procedimiento no lo detuvo de una vez, sino que lo debió ir sin tomar en cuenta lo estipulado por la ley para estos casos debido a esto debería tomarse o aplicarle sanciones a dichos funcionarios, por no cumplir el procedimiento de flagrancia, a parte de que le sustrajo 35.000 bolívares los cuales había destinado el ciudadano WOLFANG, para la alimentación de sus hijos, de lo expuesto se desprende la falta de conocimiento y lo que pretendía dicho funcionario, es por lo que solicito libertad plena a mi defensivo, Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (03), Acta de entrevista correspondiente al ciudadano KENYER ENRIQUE LUZARDO y los derechos del Imputado, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le decrete Libertad plena a su defendido se declara sin lugar la misma, por cuanto en actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión del hecho punible que se ha acreditado. En este estado el imputado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa cada treinta (30) días. Se decreta el procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 4003-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.810-05. Se da por concluida el acto siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
EL IMPUTADO,

WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GOBEIDA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

ABOG. YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEÓN

HCV/sg
Causa N° 9C-2.471-05.-