REPUBLICA BOLIVARIANA DE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAVIER SOTO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos RUFINO RAMON VILLALOBOS y JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE, por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, y OCIJLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, tal y como se evidencia de las actuaciones que acompaño a la presente causa emanadas del departamento policial Mara y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación El Moján, de las cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o participes de la comisión del delito imputado, por lo cual solicito a los mismos se les decrete, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano RUFINO RAMON VILLALOBOS, la limitación establecida en el artículo 245 Ejusdem, relativa a la detención domiciliaria por cuanto se evidencia de la ficha de imputado U.V.I.C, y de la fecha de nacimiento manifestada en este acto por el mencionado ciudadano, ya que el mismo cuenta con setenta años de edad, y la ley adjetiva penal limita la privación privativa de libertad de las personas mayores de setenta años, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegárseles a imponer que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en los hechos que se investigan. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: RUFINO RAMON VILLALOBOS venezolano, natural de el Mojan, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 1.094.866, fecha nacimiento 01-08-35, de 70 años de profesión u oficio Chofer, hijo de Roberto Devis (D) y BEATRIZ Villalobos (D) y residenciado: Kilómetro 38, carretera al Gladis, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el constancia de las características fisonómicas que presenta momento de su presentación: cabello color castaño con, verdes, Piel blanca, Cejas escasas, Contextura regular, metros aproximadamente. Es Todo. EL SEGUNDO: JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE de nacionalidad Venezolana, natural del Moján del Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V 11.860.043, hijo de Gladis Galue y de Rufino Villalobos, fecha de nacimiento 15-12-73, y residenciado en: La Rosita, Kilómetro 38, al lado de la Granja Gladis, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello castaño claro, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos marrones, cejas semi pobladas, labios finos, contextura regular, orejas medianas, Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarles defensor de turno que los asista, recayéndole cargo en la persona de las Abogadas LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Nro. 14; quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado RUFINO RAMON VILLALOBOS y en consecuencia expuso: Yo llegué al negocio a comprar una caja de cigarros, yo no tengo nada en contra de Yayo, mi problema era con Wilmer, porque en una ocasión yo le llevo el carro a arreglar y como me quedó mal arreglado yo le reclamé y el me insultó me dijo maldito viejo, y me golpeó y tuve tres días sin ir a trabajar, me prometió las medicinas y nunca me las dio lo que hacia era burlarse de mi, un hijo mío buscó un palabrero y no cumplió, yo nunca tuve la intención de lastimar a Yayo, solo quería amedrentar a Wilmer, por las burlas y el incumplimiento que hizo, quiero decir también que mi hijo no tiene nada que ver con eso, el trató de evitar pero ya no había tiempo, el mas bien me aconsejaba que dejara el problema tranquilo pero Wilmer siempre continuaba ofendiéndome y provocándome, también quiero decir que el arma que consiguieron es mía, yo tengo siete años con ella porque yo tengo una granja y el año pasado me robaron 17 carneros y yo la tenía en mi camioneta porque en esos sitios estar sin arma es muy peligroso, es todo; el imputado JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE, quien expuso: yo no soy culpable de lo sucedido nunca e estado preso, no tengo antecedentes, soy una persona trabajadora, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y expone: Escuchada como ha sido la declaracion rendida por el ciudadano RUFINORAMON VILLALOBOS, quien manifesto yo llegue al negocio a comprar una caja de cigarros, yo no tengo nada en contra de yayo, mi problema era con Wilmer por que en una ocasión yo le llevo el carro a arreglar y como me quedo mal arreglado yo le reclame y el me insulto me dijo maldito viejo y me golpeo y tube tres dias sin ir a trabajar, me prometio las medicinas y nunca me las dio lo que hacia era burlarse de mi, un hijo mio busco un palabrero y no cumplio, yo nunca tube tube la intención de lastimar a Yayo, solo queria amedrentar a Wilmer, por las burlas y el incumplimiento que hizo, quiero decir también que mi hijo no tiene nada que ver con eso, el trató de evitar pero ya no había tiempo, el mas bien me aconsejaba que dejara el problema tranquilo pero Wilmer siempre continuaba ofendiéndome y provocándome, también quiero decir que el arma que consiguieron es mía, yo tengo siete años con ella porque yo tengo una granja y el año pasado me robaron 17 carneros y yo la tenía en mi camioneta porque en esos sitios estar sin arma es muy peligroso, y vista la declaración del ciudadano JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE, quien expuso: Yo no soy culpable de lo sucedido, nunca he estado preso, no tengo antecedentes, soy una persona trabajadora, esta representación fiscal como parte de buena fe en el proceso penal venezolano, evidencia que el ciudadano JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE, no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO AÑEZ, solicito para dicho ciudadano la libertad inmediata y mantengo la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO AÑEZ, y cambio la pre calificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano RUFINO RAMON VILLALOBOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ya que dicho ciudadano manifestó que el arma de fuego le pertenece, y ratifico LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252,, del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano RUFINO RAMON VILLALOBOS, la limitación establecida en el artículo 245 Ejusdem, relativa a la detención domiciliaria por cuanto se evidencia de la ficha de imputado U.V.I.C, y de la fecha de nacimiento manifestada en este acto por el mencionado ciudadano, ya que el mismo cuenta con setenta años de edad, y la ley adjetiva penal limita la privación privativa de libertad de las personas mayores de setenta años, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido RUFINO RAMON VILLALOBOS y la posterior exposición realizada por el representante de la vindicta púbJica, quien exculpa al ciudadano JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE, solicitando la libertad plena esta defensa se adhiere al pedimento Fiscal, es todo, seguidamente este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CI PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han una de las actas que conforman la presente investigacion Juzgador que se evidencia que nos encontramos en hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pepa encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para tales como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCP y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, del ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RUFINO RAMON VILLALOBOS, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional; Departamento policial Mara, Acta de Inspección Técnica de sitio y de Cadáver, Acta de Levantamiento de cadáver, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos BENITO FUENMAYOR SUAREZ, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR SUAREZ, JULIO RAMÓN FUENMAYOR VILLALOBOS, JAVIER GARCÍA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO, WILMER DE JESÚS GARCÍA SUAREZ, Elementos estos que relacionan al hoy imputado RUFINO RAMÓN VILLALOBOS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO ANEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena que eventualmente podría llegar a imponérsele en contra del imputado RUFINO RAMON VILLALOBOS, aplicándole la limitación establecida en el artículo 245 Ejusdem, relativa a la detención domiciliaria, por cuanto se evidencia de la ficha de imputado U.V.I.C, y de la fecha de nacimiento manifestada en este acto por el mencionado ciudadano, que el mismo cuenta con setenta años de edad, y la ley adj etiva penal limita la privación privativa de libertad de las personas mayores de setenta años Y ASI SE DECIDE. Así mismo, considera procedente Decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE, en virtud de la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PRIMERO: decretar medida de privacion judicial preventiva de libertad en contra de el imputado RUFINO RAMON VILLALOBOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con et 251 aplicandole la limitacion establecida en el articulo 245 ejusdem relativo a la detencion domiciliaria, ya que el mismo cuenta con setenta años de edad, y la ley adjetiva penal limita la privacion privativa d e las personas mayores de setenta años, por la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO AÑEZ, y PORTE ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO Se decreta la, LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOEL RAMON VILLALOBOS GALUE. Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Oficiese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.998-05 y 3996 y 3997 a la Policía Regional. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1807-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAVIER SOTO
LOS IMPUTADOS,
RUFINORAMON VILLALOBOS Y JOEL RAMON VILLALOBOS
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG.LIGIA COLINA FONSECA
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEÓN
Causa Nro. 9C-2470-05
HCV/sg.
|