REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1795-05.- CAUSA N° 9C-2464- 05

En el día de hoy, miércoles (21) de Diciembre de 2005, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, comparece la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto a la ciudadana GLADYS ROSA CAMBAR, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, una vez que fuera señalada por una vecina de nombre NORIS VALBUENA GUTIÉRREZ, y por la adolescente MAYKLE YURAINIS AÑEZ, de 14 años de edad, de ser la persona que le ocasionara momentos antes le ocasionara a la premencionada adolescente lesiones por Traumatismo periorbitaria que ameritó hospitalización médico por tratamiento siendo trasladada hasta el centro hospitalario HOSPITAL GENERAL DEL SUR, evidenciándose de las actas que conforman el presente procedimiento que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra prescrito en su acción penal y que merece pena privativa de libertad el cual se encuentra tipificado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de los elementos de convicción primario que se encuentran agregadas a la investigación como lo son las entrevistas tomadas a los vecinos de la víctima y los referidos por esta a los funcionarios, que la autora o participe del hecho es la esposa del progenitor de la víctima por lo que siendo un delito que merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, es por lo que se solicita le sea decretada a la referida ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, iguelmente se solicita sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identif autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 Procesal Penal, de la siguiente forma GLADYS ROSA Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de soltera, de profesión u oficio, Comerciante, titular de la cédula deidentidad N° 9.738.513, hijo de Francisco Barroso (difunto) y Cilia. Camba, fecha de nacimiento 14-11-61, y residenciado en el Invasión “Agua de dios”, al final del calle de la sede de “Conductores de Buena Vista”, casa sin, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,50 centímetros de estatura, piel moreno, cabello liso (indio), rostro ovalado, nariz pequeña un poco ancha, ojos marrones, cejas despobladas, labios gruesos, contextura mediana, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, la Abogada MARIA EUGENIA ROUBIER, es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de la misma y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que es la defensora publica 43° de la Unidad de defensoría, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, y siendo las seis y cuarenta y uno (06:4lpm) de la tarde manifestó lo siguiente: “Ultimadamente la niña me esta saliendo mucho para la calle, varias veces le he llamado la atención para que no salga para la calle, entonces la chiquitica me dijo: mami ella no quiere hacer nada y me manda a hacer todos los oficios, no se quiere quedar en la casa, le esta haciendo mandados a los vecinos, y se la mantiene en la calle, y calcula la hora en la que llego del trabajo, y yo le dije: mami tu tienes que dar ejemplo a la menor, que tienes que hacer en la calle que allí no hay nada bueno, además yo como madre salgo desde el mediodía para no dejarlos solos y dejo el almuerzo hecho, y un día en la mañana que yo iba saliendo y le dije que iba a comprarle unos zapatos y mi esposo que iba saliendo le dijo que le hiciera unas arepas y ella contesto que si quería comer que se las comiera con mierda (textualmente), entonces mi esposo se fue y yo me moieste y le dije que porqué tenia que ser así y contestarle así a tu padre? Entonces como me moleste mucho aqarre un palito por amenazarla y cuando levante el palito para amenazarla ella se me atraveso y sin querer le pego, y cuando le vi el raspon la agarre y le dije que habia sido sin querer que mi intencion no habia sido pegarle y agarre zabila y le puse zabila para que curara y me fui a trabajar, entonces cuando regrese en la noche le pregunte que cor ella me lo mostro y yo le dije ahora vemos que hacemos alli o mañar opramo medicamento y cuando me meti me quede dormida y me desperte asustdq puerta estaba abierta y cuando me percate se había ido otra vez para la siempre, entonces la busque y no la conseguí y llame a una vecina y le pregunte por ella y ella me respondió que no la había visto y ella me acompaño eran como las diez y no dormí esa noche pensando que ni dios lo quiera se fuera a conseguir unos balandros, y en la mañana Salí en la mañana a buscarla y la chiquitica me dijo que ella se la pasaba por aquí conversando con los muchachos y no la conseguí, y eso lo ha hecho anteriormente, y en eso vi que venia la policía buscando la dirección de mi casa y mi hija la habían conseguido muy lejos como a cinco cuadras y allí fue cuando me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Analizando las actas de la presente causa así como la declaración de mi defendida, solicito la libertad inmediata sin restricción para la misma por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal que determine los fundados elementos de convicción que tipifiquen el trato cruel establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el adolescente el cual establece que quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a tratos cruel mediante vejación física o psíquica, y el caso que tratamos como se desprende del informe medico solo existe un traumatismo en el ojo de la niña, situación esta que no determina ese trato cruel que debe ser con intención y con frecuencia para que el mismo se materialice, mi defendida solo cumplió con sus responsabilidades y obligaciones como madre en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos como así lo tipifica el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el adolescente referente a las obligaciones generales de la familia, y de la declaración de la ciudadana Gladis Camba se puede observar que lo que hizo fue tratar de corregir la conducta inadecuada de su hija mas no castigarla hasta llegar a la crueldad que tipifica el delito por el cual hoy la están presentando el Ministerio Publico, en consecuencia ratifico mi solicitud de libertad sin restricción para mi defendida, para lo cual debe observarse y tomarse en cuanta los principios y postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito copias simples de la causa, es todo”. en este estado, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa aresolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigacion, observa este Juzgador que el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana establece ‘La libertad personal es inviolable, en consecuenucia : 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso sera llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez: o jueza en cada caso “. La constitución de caución exigida por la ley’ para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno “. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. ..“ En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno seaún el sistema administrativo de distribución viqente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto imantar al imputado o imputada de las garantias fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien en el caso sub. indice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de TRATO CRÜEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion del. Niño y del Adolescente, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por o que la imputada GLADYS ROSA CAMBA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de la imputada GLADYS ROSA CAMBAR, ampliamente identificada en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3976-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1795-05. Se da por concluida el acto siendo las siete y treinta de la tarde (7:30 pm.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. AURA GONZALEZ.
LA IMPUTADA,
GLADIS ROSA CAMBAR
LA DEFENSA
ABOG. MARIA EUGENIA ROUBIER

LA SECRETARIA
ABOG. GLORIMAR LEON




HCV/glori.
Causa N° 9C-2464-05.-