REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 20-12-05, aproximadamente a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana en el sector Río Piedra, por los alrededores de los apartamentos de Villa Hermosa, de la ciudad de San Francisco, luego de despojar a un ciudadano de un vehículo Malibu, de color blanco, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista de las actuaciones policiales se evidencia que fue sorprendido en flagrancia, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 12.621.134, fecha nacimiento 03-07-1977, de 28 años de edad, casado, profesión u oficio chofer de trafico, hijo de Jesús Romero Duarte y Ana Elena de Romero y residenciado en: Circunvalación No. 03, Barrio Villa Eclipse, calle principal, casa B-2, Diagonal a Centro 99, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telefono: 0414-8180108. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos castaños claros, Piel blanca, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, fractura en la muñeca derecha por caída (Yeso). Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llama Abg. Ángel Ramiro Petit Velásquez”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, Inpreabogado No. 42.583, con domicilio procesal en la Ensenada, casa no. 156, avenida 3, con calle 4, parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia , quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo que se me ha conferido, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Vista y leídas el acta policial, la denuncia y la solicitud hecha por el ciudadano representante del Ministerio Publico, Fiscal Undécimo, la defensa considera que no están dados los extremos por no existir suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido de autos, ya que de la denuncia formulada por el ciudadano Rubén Darío Chávez Montiel, donde expresamente manifiesta que fue sometido por dos personas, por un arma de fuego, de los llamados revolver, de color negro, y del acta policial que riela en el folio tres, cuando los funcionarios actuantes le hacen una requisa, a los ciudadanos Mauricio José Núñez Silva y a mi defendido de autos Lester Enrique Romero Medina, determinan los funcionarios de que no le consiguen nada de interés criminalisticos, es decir, no le consiguen el revolver, y un celular que hace mención el denunciante de autos en su denuncia, esto es una presunción Juris et de Juris, porque a mi defendido no lo privan de libertad por haberlo agarrado de forma infraganti. Violando así los funcionarios actuantes el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que ninguna persona puede ser privada a menos que haya una orden de captura dictada por un tribunal u orden judicial o haya sido aprehendido de forma infraganti, pero es el caso que los funcionarios actuantes hacen ver en su acta que fueron agarrados de forma infragnti, y me pregunto por que no aparece el revolver y el celular, violando así también, el articulo 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere a la violación del debido proceso. Solicitándole al tribunal la nulidad de la acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y ya que en la misma no se refiere al Modo ni al lugar, ya que solo lo hacen referencia al tiempo. Y si así no lo concediera el Tribunal lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal que le conceda una medida Cautelar menos Gravosa, como la que instituye el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 256, ordinal 3° y 4° que se refiere a la presentación periódica y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, aplicando los principios de la presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, igualmente le solicito me sea expedida copia certificada de todo el expediente incluyendo la carátula. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARIO CHAVEZ MONTIEL, Registro de Recepción de Vehículo Recuperado por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, en contra del imputado LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad de la Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y en consecuencia libertad manifestada por la defensa del imputado de auto, así como también la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARIO CHAVEZ MONTIEL, Registro de Recepción de Vehículo Recuperado por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad de la Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y en consecuencia libertad manifestada por la defensa del imputado de auto, así como también la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, referente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días del imputado ante este Tribunal, y la prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Tribunal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3977-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1796-05. Se da por concluida el acto siendo las siete y treinta (07:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON

EL IMPUTADO,


LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA
LA DEFENSA,


ABOG. ANGEL PETIT
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON
Causa Nro. 9C-2462-05
HCV/jvf.-