REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1789-05 Causa N° 9C-2457-05
En el día de hoy, Martes (20) de Diciembre del año 2.005, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ, BERNANRDO ANDRES VERA MICHELENA y ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo aproximadamente a las 4:25 a.m., cuando estos se encontraban en la avenida 8 con calle 61 en un vehículo marca Chrysler modelo neon, en exceso de velocidad, a quienes se les indico que detuvieran la marcha del vehículo y al hacer la inspección del vehículo se encontró oculta detrás de la guantera, un arma de fuego, modelo prieto beretta, de fabricación italiana, calibre 9mm, de color negro y partes dorado, serial N39538Z, requiriendo la documentación del arma a los ciudadanos, indicando no tener porte del arma; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ, BERNANRDO ANDRES VERA MICHELENA y ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.737.768, 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1980, soltero, oficio o profesión Ingeniero Petrolero, hijo de Vicente Emilio Chávez Soto y de Maria Guadalupe Hernández de Chávez, residenciado en Urbanización La Colonia, sector El Pilar, casa E-1, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6341473; Asimismo el Tribunal procede a identificar al imputado BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA, titular de la cedula de identidad No. 16.354.997, 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1982, soltero, oficio o profesión Comerciante, hijo de Bernardo Enrique Vera Medrano y de Mara Eugenia Michelena Montiel, residenciado en Urbanización Lago Mar Beach, calle 17 A, No. 15C-157, Diagonal al C.C. Sambil, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7481237; De igual manera el Tribunal procede a identificar al imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.749.239, 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1982, soltero, oficio o profesión estudiante, hijo de Alejandro Ávila García y de Lishect Milagros González Urribarri, residenciado en Urbanización La Colonia, calle 59 A, avenida 14 A No. D-1, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7430603. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte bajo, Ojos castaños oscuro grandes, cicatriz en la pierna derecha, orejas normales, Piel morena clara, Cejas normales, nariz normal, Contextura normal, Estatura 1,68 metros aproximadamente; Asimismo el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA al momento de su presentación: cabello marrón claro liso, corte normal, Ojos azules, no presenta cicatrices visibles, orejas normales, Piel blanca, Cejas pobladas, nariz pequeña, Contextura gruesa, Estatura 1,85 metros aproximadamente; de igual manera el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte normal, Ojos castaños oscuros, cicatriz en el abdomen y en la mano derecha, orejas normales, Piel morena clara, Cejas normales, nariz perfilada, Contextura gruesa, Estatura 1,68 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si posee uno de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. FERNANDO LEON URDANETA Y HUMBERTO PEREZ, cedula de identidad No. 6.831.732 y No. 13.370.008 , Inpreabogado No. 40.907 y No. 87.888, con domicilio procesal en la avenida 12, casa no. 69 A-75, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, y quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Nos dirigíamos a la casa cuando vimos a una patrulla que nos encendieron las luces, y yo tenia la pistola debajo del cojín del carro, y al ver las patrullas me asuste y la guarde la pistola en la guantera del carro, posterior a esto mis amigos se habían bajo del carro y debido a esto yo fui el ultimo en bajarme del mismo, ellos, Alejandro Ávila y Bernardo Vera nunca se dieron cuenta de que yo tenia una pistola, luego la policía nos preguntaron que si habíamos hechos algún tiros, y dijimos que no, ya que nunca hice algún disparo, revisaron el carro y encontraron el arma, quiero reiterar que ellos en ningún momento tenían conocimiento de que yo portaba arma, Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si posee uno de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y MARINA DELGADO CARRUYO, Inpreabogado No. 69.842 y No. 21.737, con domicilio procesal en calle 71 entre avenida 16 A y 17, sector Rafael Maria Baralt, Escritorio Jurídico Alcalá Rhode y Asociados, teléfono: 0261-7832230, Maracaibo Estado Zulia, y quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me encontraba transitando mi vehículo en la avenida universidad, al atravesar el semáforo de Santa Rita, cuando varias unidades de Polimaracaibo, encendieron sus luces y sirenas, ordenándome apagar el vehículo y bajarme del mismo, Alejandro Ávila y mi persona, nos bajamos primero por encontrarnos en el lado izquierdo, por donde se dirigían los oficiales, sin percatarnos que el arma de fuego se encontraba en el vehículo, ya que mi amigo Rhonald Chávez fue el ultimo de bajarse del vehículo, Es todo” Seguidamente la defensa del antes mencionado imputado procede a realizar las siguientes preguntas, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera: Para el momento le practicaban a usted la requisa los funcionarios actuantes le encontraron algún arma de fuego, arma blanca, cartucho, proyectiles, conchas, y/o cargador de arma de fuego? Quien responde: “No, en ningún momento”. Segunda: Para el momento que lo estaban requisando pudo usted observar si a los otros amigos lo requisaban en ese mismo instante?, quien responde: Si, observe que estaban requisando a Alejandro Ávila. Tercera: Observo usted para el momento que estaban requisando al ciudadano Alejandro Ávila que los funcionarios le encontraron algún arma de fuego, arma blanca, cartucho, proyectiles, conchas, y/o cargador de arma de fuego? Quien responde: No, en ningún momento, no le consiguieron ni arma ni cacerina ni nada. Cuarta: Tenia usted conocimiento si su amigo Rhonald Chavez portaba arma de fuego para el momento de los hechos hoy investigados? Quien responde: no, en ningún momento, desconocía que portara algún arma de fuego. Ahora bien, el tribunal procede a preguntarle al imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si posee uno de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y MARINA DELGADO CARRUYO, Inpreabogado No. 69.842 y No. 21.737, con domicilio procesal en calle 71 entre avenida 16 A y 17, sector Rafael Maria Baralt, Escritorio Jurídico Alcalá Rhode y Asociados, teléfono: 0261-7832230, Maracaibo Estado Zulia, y quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me encontraba a bordo del vehículo neon blanco, de mi amigo Bernardo, por toda la avenida universidad de esta ciudad de Maracaibo, al momento en que atravesábamos el semáforo de la avenida Santa Rita, cuando observamos varias unidades de la Policía Municipal de Maracaibo, cuando de pronto encendieron sus luces y sirenas ordenándonos por el radio parlante de la Patrulla, por el lado del piloto del carro donde yo venia, nos mandaron a detener indicándonos que apagáramos el vehículo y bajarnos del mismo, de inmediato Bernardo Vera y mi persona, nos bajamos primero por encontrarnos en el lado izquierdo, por donde se dirigían los oficiales, sin percatarnos que el arma de fuego se encontraba en el vehículo, ya que mi amigo Rhonald Chávez fue el ultimo de bajarse del vehículo, Es todo” Seguidamente la defensa del antes mencionado imputado procede a realizar las siguientes preguntas, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera: Observo usted para el momento que estaban requisando al ciudadano Bernardo Vera los funcionarios le encontraron algún arma de fuego, arma blanca, cartucho, proyectiles, conchas, y/o cargador de arma de fuego? Quien responde: Si observe cuando lo estaban requisando, pero no le encontraron nada. Segunda: Diga usted si par el momento que era requisado por los funcionarios policiales le incautaron algún arma de fuego, cacerina, arma blanca, o proyectiles o conchas? Quien responde: “No, en ningún momento, ya que yo no porto arma de fuego ni arma blanca ni de nada”. Tercera: Tenia usted conocimiento si su amigo Rhonald Chávez portaba arma de fuego para el momento de los hechos hoy investigados? Quien responde: no, en ningún momento, desconocía que portara algún arma de fuego. Cuarta: Ha estado usted involucrado en algún hecho parecido al de hoy ante un organismo policial o ante algún tribunal? quien responde: Primera vez que paso por una situación tan vergonzosa como esta”. Quinta: Diga usted quienes fueron las personas que se bajaron de primero del vehículo? Quien responde: Bernardo y yo, y luego Rhonald Chavez”. Luego de escuchado a los imputados el Fiscal del Ministerio Publico procede a exponer lo siguiente: “Visto que el ciudadano Rhonald Chavez, manifestó voluntariamente asistido por sus defensores que era quien portaba el arma de fuego que se menciona en el acta policial y encontrada en forma oculta en la guantera del vehículo, el Ministerio Publico, motivado a que las circunstancias de hecho son diferentes a la de la detención en base a esta declaración, como parte de buena fe y de la acción penal, le imputo solo a este ciudadano el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y con respecto a los Ciudadanos BERNARDO VERA y ALEJANDRO AVILA, quienes declararon igualmente informando al Tribunal que desconocían que el ciudadano RHONALD CHAVEZ portaba un arma de fuego, pido al Tribunal que en vista a que la situación de hecho y de derecho son diferentes a lo que motivaron a esta presentación, pido la libertad sin restricciones quienes se identificaron plenamente en el acta de presentación, sin perjuicio de que el Ministerio Publico continúe la investigación penal. Es todo”. En este estado la defensa del imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ, expone: “La defensa visto el pedimento del representante de la sociedad se adhiere parcialmente al mismo, en el sentido de la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con relación al ordinal 4° de la norma adjetiva señalada ya que mi representado requiere periódicamente ausentarse de esta jurisdicción por razones de estudio, es por lo que pido respetuosamente a este Tribunal la imposición de la medida contenida en el ordinal 3° del mencionado articulo, Es Todo”. Asimismo la defensa de los imputados BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA y ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ manifiesta: “Vista la exposición de cada uno de los imputados de autos y muy particularmente la petición final del representante fiscal, donde solicita libertad sin restricción para mis defendidos, así como el acta policial donde se desprende que mis defendidos no tuvieron ni un grado de participación en la participación del delito imputado por el Ministerio Publico, e igualmente queda evidenciado, con respecto a mis representados, que sus conductas no demuestran la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, razón por la cual no se encuentran llenas los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello es que esta defensa se adhiere a la petición fiscal por encontrarla ajustada, tanto los hechos como el derecho a las normas y preceptos constitucionales para que el representante fiscal tome la decisión de solicitar la Libertad sin Restricciones a mis defendidos. Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo antes expuesto acuerde lo solicitado por el Ministerio Publico. Por ultimo solcito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que las actas se evidencia la existencia de elementos suficientes para dar por comprobado los hechos elementos objetos del proceso, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan en la presente causa al ciudadano RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ en la comisión del mismo, siendo razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que es procedente en derecho Decretarle La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto a los ciudadanos BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA y ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, se evidencia de las actas que no existen elementos que los relacionen o vinculen en el mismo hecho objeto del proceso dado por comprobado, por lo que es procedente en derecho Decretar la Libertad Inmediata sin Restricciones de los mencionados imputados. Es por lo que PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Inmediata sin Restricciones de los imputados BERNARDO ANDRES VERA MICHELENA y ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de Maracaibo bajo el N° 3962-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1789-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo seis y cinco de la tarde (6:05 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
LA DEFENSA


ABOG. FERNANDO LEON


ABOG. HUMBERTO PEREZ


ABOG. SILVESTRE ESCOBAR


ABOG. MARINA DELGADO

LOS IMPUTADOS,


RHONALD VICENTE CHAVEZ HERNANDEZ


BERNANRDO ANDRES VERA MICHELENA


ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEON

HCV/jvf
Causa N° 9C-2457-05.-