REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2005
194° y 145°


DECISIÓN Nº 1702-05.- Causa N° 9C-435-04.

Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 17-06-2005, por la ciudadana RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pública Décima, obrando con el carácter de defensora de la imputada HELDARIT GODOY PERDOMO, mediante el cual solicitó se oficiara al Ministerio Público, requiriéndole la conclusión de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada dicha petición en lo preceptuado en el artículo 1 Ejusdem, este Tribunal pasa a resolver el pedimento incoado por la defensa de autos de la siguiente forma:

I. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 05-06-2004, fue presentada ante este Tribunal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana HELDARIT GODOY PERDOMO, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en tal sentido y en la misma fecha, este Tribunal de Control, le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así las obligación de presentarse periódicamente ante este despacho.
2.- En fecha 27-10-2005, se llevó a efecto ante este Tribunal, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia, en la cual se le impuso a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la referida fecha, para presentar el acto conclusivo correspondiente.


III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 27-10-2005, y en acto de Audiencia Oral de fijación de lapso para la conclusión de la investigación, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia impuso a la ciudadana Fiscal 2 del Ministerio Público, el lapso prudencial de treinta (30) días, contados a partir de la referida fecha, para dar por concluida la fase de investigación dentro del presente proceso, y, en su caso, para que interpusiera el correspondiente acto conclusivo.
En tal sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, conforme lo prevé el artículo 247 ejusdem, establece taxativamente lo siguiente:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Las investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha señalada ut supra, hasta el día de hoy, tiempo superior al impuesto por este Tribunal y al establecido en la norma referida ut supra, sin que se haya producido por parte del Ministerio Público, ni la solicitud de prórroga del lapso impuesto, ni la interposición de la acusación o solicitud de sobreseimiento alguna, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar, como en efecto se hace, el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra de la ciudadana HELDARIT GODOY PERDOMO, identificado en actas.
Asimismo, debe este Tribunal, en razón de los efectos jurídicos que produce el decreto del archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas a la imputada de actas, en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 05-06-2004, consistentes en la presentación de la imputada ante este Tribunal periódicamente, separándola igualmente de su condición de imputada en el presente caso. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Archivo Judicial, de la causa iniciada en contra de la ciudadana HELDARIT GODOY PERDOMO, venezolano, natural de Maracaibo., de 23 de edad, titular de la cedula de identidad Nro..14.545.913, hijo de Delia Coromoto Perdomo (V) Y Adeliz Godoy, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHERLY YOSLADIS RUIZ PABA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese inmediato, de todas las medidas de coerción personal que fueron impuestas a la imputada de actas, en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 05-06-2004, consistentes en la presentación del imputado ante este Tribunal cada treinta (30) días, separándolo igualmente de su condición de imputada en el presente caso, de conformidad con el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL,



Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA;


Abg. NIVIA RINCÓN.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 1.702-05, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA;

Abg. NIVIA RINCÓN


HCV/sg.-
Causa N° 9C-435-04.-