REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1781-05 Causa N° 9C-2454-05
En el día de hoy, Lunes (19) de Diciembre del año 2.005, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DAIBORYS MONTIEL AREVALO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 18-12-2005, a las doce y quince minutos de la tarde, cuando estos se encontraban en la vía principal del Barrio Sobre la Misma Tierra exactamente frente al Mercal y se les acerco un ciudadano de nombre Materno Peña Ramos, el cual informo que escasos minutos antes , dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de de un teléfono celular y de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por lo que procedieron dichos funcionarios y el mencionado denunciante a realizar un patrullaje por los alrededores del sector, logrando observar a dos ciudadanos con la características aportadas por el denunciante, quienes al observar la unidad radio patrullera emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros solo a uno de ellos, trasladando así todo el procedimiento hasta la sede operativa de Polimaracaibo, ubicado en la vía a la Concepción; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencias elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DAIBORYS YANIS MONTIEL AREVALO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° NO RECUERDA, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, concubino, Residenciado en el Barrio 4 de Octubre, la primera entrada, al fondo del Colegio Jose Felix Rivas, segunda cuadra, a cinco casas de una que tiene muchas vacas, llamada la casa de las vacas, casa de color celeste, familia Arévalo, a dos barrios de El Reten El Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado DAIBORYS YANIS MONTIEL AREVALO al momento de su presentación: cabello castaño oscuro con mechas amarillas en las puntas, corte normal, Ojos castaños oscuros, cicatrices en el antebrazo derecho, tatuaje en forma de cruz en el antebrazo izquierda, en forma de corazón en el brazo derecho y en el pecho , orejas de tamaño normal sobresaliente, Piel morena, Cejas pobladas, nariz normal, Contextura delgada, origen indígena, Estatura 1,64 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 21 Abog. FERNANDO SILVA y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de auto. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado DAIBORYS YANIS MONTIEL AREVALO: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Del estudio de las actas, se observa que al momento de practicarle la detención a mi defendido no se le incauto en su poder algún objeto que lo hiciera parecer autor o participe de la comisión del delito que se le imputa, razón por la cual esta defensa solicita se le decrete una medida cautelar de la establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acusa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano DAIBORYS YANIS MONTIEL AREVALO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y fianza de dos personas idoneas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la fianza prestada por dos personas, de conformidad el ordinal 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto no sean consignados los datos correspondiente a los fiadores y la respectiva verificación de dichos datos por la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y suministrar a dos personas que funjan como mis fiadores”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1781-05. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el NO. 3954-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CARMEN ELOINA PUENTE
LA DEFENSA


ABOG. FERNANDO SILVA
DEFENSOR PUBLICO NO. 21
EL IMPUTADO,


DAIBORYS MONTIEL AREVALO
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEON

HCV/jvf
Causa N° 9C-2454-05.-