REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.783-05.- CAUSA N° 9C-2453-05.-
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Diciembre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de presentación, en consecuencia, presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en este acto al ciudadano MEDRADO JAVIER RODRIGUEZ CHIRINOS, quien aparece involucrado en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jairo Medina Rojas. Ahora bien, solicito se le decrete una medida judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que determinan la participación del imputado en la comisión del delito en referencia. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: MEDARDO JAVIER RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.148.374, hijo de Porfiria Chirinos y de Medardo Rodríguez, fecha de nacimiento 01-07-78 y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, sector 04, N° 107D-58, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello grueso castaño, frente amplia, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos marrones, labios finos, contextura doble, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí los Abogados ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, C.I. 7.641.554, EDMUDO DE JESUS BORGES MACHADO C.I. 7.713.119 y DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS C.I. 9.701.262, quines se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificarles a los referidos abogados del cargo recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo; y en su caso presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa del imputado y juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, el primero de los mencionados inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 114.954 y los demás en tramite, y nuestro domicilio procesal en la avenida 17 con calle 107, N° 17-63, Los Haticos, detrás del Terminal, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Como de 9:00 a 9:30 de la mañana, estaba desayunando con mi esposa y mis dos hijas en Haticos Por Arriba, en un lugar llamado Caballo Viejo, como a las 10:00 regreso a mi casa y en la avenida estaba la camioneta quedada y recurrí a auxiliarla, la prendí y la llevamos hasta mi casa, me dijeron que le hiciera servicio a los inyectores y le colocara unas crucetas, me dieron un numero de teléfono el cual estaba en mi carro, me dijeron que la necesitaban con urgencia y que en cuanto terminara los llamara, me fui para casa de mi mamá y luego mi cuñado estuvo por allá diciéndome que estaba la policía en su casa, al poco momento me llamo mi esposa, llegué al lugar y estaba la policía, me interrogaron y me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abogado David Barroso, y expuso:”Ante todo negamos totalmente todos los hechos narrados en el acta policial, ya que son inconsistentes, son falsos, debido que recién nos imponemos de las actas, si a nuestro representado se le pudiera haber imputado algún delito, en ocasión a los hechos ocurrido el día domingo, hubiese sido el del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cosa que también se hubiese desvirtuado, ya que nuestro representado desconocía la procedencia del vehículo, primero la camioneta estaba dentro de la residencia de su suegro en donde él labora como mecánico en las adyacencias del patio o terreno de dicha residencia, la policía entro de manera abrupta y notoria, notoria porque toda la vecindad salió a la calle para verificar qué sucedía dentro de la vivienda, ya que sin ningún tipo de orden judicial y encañonando a los presentes, el funcionario entró a dicha vivienda, llegaron, entraron, identificaron la camioneta, revisaron la casa del suegro de nuestro representado sin ninguna orden judicial y de manera coercitiva obligaron a la señora MARIBELIS ADAMIS para que lo buscara, ésta se dirigió a casa del señor DERVIS ADAMIS, quien salió y le avisó para que hiciera acto de presencia, MEDARDO RODRIGUEZ después de ser contactado, se presentó voluntariamente al sitio, de donde fue ilegalmente detenido, esposado y trasladado a Poli-Maracaibo. Los funcionarios se retiraron no consiguiendo nada, solo la camioneta, es valido decir que junto a la patrulla de Poli Maracaibo, también llegaron al sitio vehículos representantes del seguro satelital, causando una conmoción en todo el sector que fue testigo de lo que allí estaba sucediendo, a todas estas MEDARDO RODRIGUEZ desconocía el por qué era solicitado por la Policía y DESCONOCÍA que la camioneta que estaba reparando procedía de un hurto. Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal otorgue la Nulidad del acto, basados en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violar el artículo 210 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, hacemos notar que según el acta policial no se vislumbra el delito de flagrancia, razón por la cual se podría detener a nuestro representado, por el delito de Hurto, así como no se promovieron testigos establecidos en ley por parte de los funcionarios. Es público y notorio la violación de domicilio, ya que no se presentó ninguna orden judicial para el allanamiento, también solicito se investigue los motivos por los cuales, los policías actuantes simulan un hecho cuando fue público y notorio, como lo corroboraran los testigos que promoveremos en caso que el acto siga su curso ordinario, de ser negada esta petición, solicitamos le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos que así lo apoyan, como lo son NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, NI POLICIALES, ESTÁ ARRAIGADO A LA CIUDAD, YA QUE TIENE DOS NIÑAS, TIENE SU TRABAJO EN LA CIUDAD, MOSTRÓ NO TENER MIEDO AL MOMENTO EN QUE LE INFORMARON QUE HABÍA UNA COMISIÓN POLICIAL EN SU CASA, sino que hizo frente y quiso verificar que sucedía, lo que deja a claras luces, que está dispuesto a seguir el proceso si así lo decidiere este Tribunal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jairo Medina Rojas, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios HENRY BENCOMO y RODELO CARLOS, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de Diciembre del año en curso, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del referido imputado, asimismito dejaron constancia del vehículo recuperado, clase camioneta, tipo Pick-up, placas 71V-VAC, denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JAIRO MEDINA ROJAS, en fecha 18-12-05, por ante la Policía del Municipio Maracaibo, y acta de revisión de vehículos automotores. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más no el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, apartándose este Sentenciador de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado MEDARDO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificado, debido a las circunstancias que rodean el presente caso de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, ya que excede en su límite máximo de tres años de prisión, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, considera este Sentenciador que del estudio realizado a las actas, no se evidencia violación de norma constitucional alguna, que pudiera conllevar a declarar CON LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. Asimismo se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Asimismo se exhorta al Ministerio para que practique las diligencias pertinentes y necesarias solicitadas por la defensa. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MEDARDO JAVIER RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.148.374, hijo de Porfiria Chirinos y de Medardo Rodríguez, fecha de nacimiento 01-07-78 y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, sector 04, N° 107D-58, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MEDINA ROJAS, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.952-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.783-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL (A) 11DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
EL IMPUTADO,
MEDARDO RODRIGUEZ.
LA DEFENSA,
ABG. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
ABG. EDMUDO DE JESUS BORGES MACHADO
ABG. DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
HCV/mas.
Causa N° 9C-2453-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 18-12-2005.
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