Vista la solicitud presentada por la Abog. PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y del imputado MARIO RAFAEL PARRA, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal Venezolano, en la cual solicita la Revisión de la Medida decretada al mencionado ciudadano en fecha 23-11-05, este Tribunal para resolver observa:
 Ha sido presentada ante este Juzgado Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, por la Defensora Pública 18°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abog. PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora del Imputado de autos en los siguientes términos:
 Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública, en la cual solicita sea modificada la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma manifiesta que la modalidad contenida en el Numeral 8 no es de fácil cumplimiento para su defendido MARIO PARRA, es por lo que solicita se le acuerde Caución Juratoria.
Ahora bien, del exhaustivo y minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 07-07-05, al momento en que le fue decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de los hechos narrados por la vindicta pública, se evidencia que existían suficientes elementos de convicción como para considerar que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión del delito supra mencionados.
En fecha 23-11-05, este Juzgado de Control según Decisión N°. 1586-05, ACORDÓ la conversión de Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares contempladas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 Ejusdem, por considerarlo suficientemente ajustado a Derecho, y siendo que hasta la fecha no han variado las circunstancias y que tampoco ha transcurrido suficiente tiempo como para que sea procedente la sustitución de la misma, por cuanto debe agotarse las vías para su cumplimento y no fue sino hasta el día de ayer que se dieron por notificados Imputado y Defensa y resulta inconcebible que a priori se manifieste dicha imposibilidad; en tal sentido este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal decretada al imputado MARIO RAFAEL PARRA..
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la aplicación de Caución Juratoria, y ordena Librar las Boletas de Notificación a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo.