REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo 06 de Diciembre del 2.005

CAUSA No. 4C-3948-05 RESOLUCION N° 3186-05-

En el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las tres(03:00) de la tarde, presente por ante este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, con su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y quien expone: Ratifico el escrito en el cual pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN MEDUEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y para quien solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra el referido ciudadano se vaya incoar; asimismo, solicito se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, es todo”. Seguidamente se pone en presencia de la Juez al imputado quien dijo ser y llamarse: JONATHAN MEDUEÑO, de veintidós (22) años de edad, nacido el 24-12-83, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.203.905, hijo de ELIO ENRIQUE MADUEÑO Y ANA BETARIS BRICEÑO, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en Barrio Zulia, avenida 108-A, frente al Materno Raúl Leoni, sector Marite Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, son las siguientes: mide aproximadamente 1,80 metros, piel morena, ojos marrones oscuros, boca pequeña, de bigotes escasos, pelo corto castaño marrón claro, presenta una cicatriz en el labio y en la ceja izquierda, viste franela verde, y blue yeans, con zapatos de color azul, no presenta ningún tipo de tatuaje. Acto seguido se le impone del motivo de su detención y manifestó tener Defensor Privado, designando al Abogado ANGEL IVAN QUINTERO, inscrito con el Impreabogado bajo el N° 85281, con dirección procesal Centro Comercial Puente Cristal, Local L-81, teléfono 0261-7232471, cel. 0414-6305429, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presente como se encuentra el mencionado Abogado se da por notificado del nombramiento realizado manifestando su ACEPTACIÓN, jurando cumplir con las obligaciones inherente al cargo en él recaído. De seguido se le impone del contenido de las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, así como del contenido de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo su deseo de declarar y quien expuso, siendo las 3: 15 minutos de la tarde: “El domingo a eso de golpe de las 7 de la noche, dos personas armadas me quitan la camioneta y golpean a mi esposa, y a mis dos hijos, uno de dos años y la otra de 8 días de nacida, voy a Polimaracaibo, y pongo la denuncias, como golpe de las 3 de la mañana y me llaman y me dicen que la camioneta la han quemado por los lados del country club, voy a Polimaracaibo, y le doy la información y no consiguen la camioneta. Ayer en la mañana recibo la llamada de esas personas y me dicen que la camioneta esta quemada frente al cementerio San Sebastián, me dirijo hacia allá con mi papa, mi mama mi hermano y yo, llego al sitio el se desvuelve a ir a Polimaracaibo a buscar el Trailer, en ese momento que él se va llega una comisión de la Policía Regional y nos lleva preso a los tres, nos hacen la pesquisa y el arma la consiguen en la cartera de mi mamá, el policía antes de bajarme al comando le dice que le de un millón de bolívares para que lo soltaran, como igualmente puede ver uno de los documentos que hicieron firmar a mi hermano ,sino lo metían preso también, como no le dimos la plata hizo lo que hizo, me tiraron la pistola a mi es todo”, concluyó la declaración siendo las tres y treinta de la tarde 3:30pm. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quine expuso: “Vista la exposición voluntaria de mi representado se puede evidenciar claramente de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que mal podía la representante del Ministerio Público solicitarle a este Tribunal la Privación Preventiva de la Libertad ya que mi representado es una persona, que tiene su arraigo determinado en la ciudad y es una persona de muy corta edad aunado al hecho que el delito imputado es u delito que cuya pena llegara imponer es muy baja , es por lo que en este acto le consigno a Usted ciudadana Juez permiso de Porte de Arma y factura de compra del arma de fuego al igual que copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA BETRIS BRICEÑO, quién es la progenitora de mi representado, en aras de la búsqueda de la verdad, le solicito a este Tribunal le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad d conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3 del Código orgánico procesal Penal, ya que mi representado no es responsable del delito que se le imputa y ha de salir la verdad verdadera en la fase de investigación es por lo que es este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de nuestra norma adjetivo penal, le solicito al ministerio publico, tomar entrevista a los ciudadanos ANA BEATRIS BRICEÑO, ELVIS ENRIQUE MADUEÑO BRICEÑO Y ELIO ENRIQUE MADUEÑO, ya que estos pueden dar al Ministerio Público la verdad de los hechos que se le pretenden imputar a mi defendido, por todo lo expuesto le ratifico la solicitud de la imposición de una medida cautelar de libertad, es todo”. Se deja constancia que el Abog. Defensor del imputado de autos, consigno constante de un folio útil, a los fines de que sea constatada su original y consignar copia simple, con el objeto de que sean certificadas las mismas por el secretario del tribunal, copia de la cedula de identidad de la ciudadana BEATRIZ BRICEÑO Nro. 5.824.599, copia simple y original del Porte de Armas Nro. 0159197, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, y copia simple de la factura Nro. 01812, emanada de SURVIVAL. Seguidamente oídos los alegatos presentados por el representante fiscal así como el imputado y de la defensa, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso Penal, es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica la preparación de la imputación o a los aseguramientos de los medios de pruebas y, que consiste en el conjunto de actas que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción y/o verdaderos indicios que sirvan para fundar las acusación Fiscal y en consecuencia la Defensa tener los verdaderos argumentos que le sirvan para desvirtuar la acusación y hacer los mejores alegatos y defensas en descargo de la acusación Fiscal y, en beneficio del Imputado todo de acuerdo con lo establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva. Igualmente se observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de actas que el imputado de autos, posee arraigo en el país, y de igual modo la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y se DECRETA al ciudadano JONATHAN MEDUEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en los Ordinales 3°, relativa a la presentación periódica ante este Despacho cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y 4°, relativa a la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal y se ordena que el presente se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que la vindicta pública continué con las investigaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del COPP. Culminó el presente acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde de este mismo día. CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se Ofició bajo el N° 2718-05 todo. Terminó el presente acto siendo las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman, dejándose constancia que las partes presentes quedan notificadas.

LA JUEZ DE CONTROL,


CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR


LA REPRESENTANTE FISCAL,



DRA HAYDARI MOLINA
LA DEFENSA,


DR. IVAN QUINTERO,


EL IMPUTADO,



JONATHAN MADUEÑO


EL SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA


En al misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA