REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACION

DECISION N° 3187-05 Causa N° 4C-3947-05

En el día de hoy, seis ( 06 ) de Diciembre del año dos mil cinco , siendo las tres minutos de la tarde , compareció ante este Tribunal el FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HAYDARI MOLINA, expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado mediante el cual pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestas oralmente en este acto a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ESIS LOPEZ y ROLANDO DAVID ESIS LOPEZ , por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para quienes solicito se les DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal, y se tramite por el procedimiento es todo”. Acto seguido los imputados manifestaron tener Abogado de Confianza, JOSE LUIS GARCES, N° 46676, con domicilio procesal en el Barrio Raúl Leóni calle 79 N 93-177, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo- 1.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANKLIN JAVIER ESIS LOPEZ de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, venezolano, natural de Maracaibo , titular de la cédula de identidad N° 19.366.568, hijo de Ramiro Emiro Esis Villalobos y Zoila Beatriz López Medina , de profesión u oficio soy estudiante quinto bachillerato en ciencias , en el Liceo Ana Maria Campo, residenciado en el barrio Zulia, avenida principal N° 76 con calle , de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1:72 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro , ojos de color marrones , contextura delgada , pelo de color castaño oscuro , nariz larga , boca normal , orejas paradas , viste para el momento de su presentación franela de color verde con rallas azul y blanco , pantalón jeans de color azul , y gomas deportivas de color blanca con azul , se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ NO VOY A DECLARAR , es todo”. 2.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse ROLANDO DAVID ESIS LOPEZ, de 19 años de edad, nacido el 25-03-86, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.921.817. hijo de Ramiro Villanos y de Zoila López , de profesión u oficio efectivo militar residenciado en el barrio Zulia, avenida principal calle 79 con avenida C N° 102-17, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro , ojos de color café , contextura delgada , pelo de color negro , nariz larga , boca pequeña orejas paradas , viste para el momento de su presentación franela de color amarilla con negro , pantalón Jean de color azul , y zapatos de color marrón , se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ NO VOY A DECLARAR, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista por la defensa la precalificación fiscal en la que atribuye a mis defendidos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la misma considera que no están dados los elementos de convicción, previsto en el articulo 250 en su ordinal 2 en relación a una presunción de participación, que pudiera deducir que mis defendidos son los autores materiales del delito imputado, fundamentando dicha exposición por los siguientes argumentos, del acta policial suscrita por el cabo segundo LUIS ANGEL BARROS, de fecha 05-12-05, expuso( WQUE SIENDO LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA, observamos cuando pasando por el frente dicho comando un vehículo color rojo el cual se ESTACIONO, casi al mismo instante, se observo otro vehículo que venían con VARIOS ocupantes gritando que el vehículo rojo era robado, donde se trasladaban dos ciudadanos quien inmediatamente reconoció la hoy victima como responsable de haberle robado el vehículo y que los mismos lo habían amenazado con pico de botella, y UN ARMA DE FUEGO, de igualmente se evidencia ciudadana Juez, que dicha acta policial, se contradice con la denuncia verbal que presento la victima a las cuatro y cuarenta y ocho horas de la madrugada, cuando manifestó lo siguiente que el día 4 de diciembre del presente año, como a las once y treinta de la noche, me encontraba trabajando de por puesto en la avenida la limpia, cuando a la altura de la panadera Miami ubicada en la curva de Molina se montaron DOS MUJERES Y TRES HOMBRES, ahora bien ante las pregunta testada por el funcionario instructor, diga usted, Cuantos sujetos eran lo que los despojaron de su vehículo, Contesto, eran tres sujetos , y ante la siguiente pregunta diga usted, las características fisonómicas de los sujetos, Contesto, uno era de contextura fuerte, de color de piel blanco cabellos color castaño, el segundo era de contextura delgada de color piel blanca, y el tercero de contextura delgada color de piel morena cabello negro liso en forma de colita, y ante la pregunta numero cuatro, Diga Usted, si los sujetos los sometieron portando armas de fuego. Contesto. NO. Se evidencia ciudadana Juez que no se corresponde el acta policial suscrita por los funcionarios Guardia Nacional ANGEL BARROS, con la denuncia de la victima, la cual en ningún momento manifestó en su denuncia la cual le fue tomada a las cuatro cuarenta y ocho horas de la madrugadas en el mismo Comando, donde se encintraban detenido, mis defendidos, NI LO SEÑALO, como lo refiere en el Acta Policial, de igual manera tampoco la victima manifestó en su denuncia que mis defendidos portaban armas de fuego, de igual manera ciudadana Juez las características de mis defendidos son totalmente opuestas ya que no se evidencia que ninguna de ellos presente cabello negro liso en forma de colita, situación esta que queda evidenciada con las mismas que fue establecidas por este tribunal, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, y aunado al hecho que mis defendidos no fueron aprehendidos ingraganti, en virtud que la victima manifestó que fue despojado de su vehículo a las 11.30 DE LA noche y los mismo fueron detenidos a las 3.30 de la mañana, por todo lo antes expuesto es que solicito se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ,Ahora bien para el caso de que este Tribunal no considere lo solicitado por la defensa en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, solicito se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 4 o un se defecto la considere este tribunal, bajo el principio procesal, de presunción de inocencia, así mismo solicito se me expida copias simples de toda las actuaciones es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados FRANKLIN JAVIER ESIS LOPEZ y ROLANDO DAVID ESIS LOPEZ ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa. 1.- De la Denuncia, formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, de fecha 05-12-05, cursante al folio 2 de la presente Causa.- 2.- Del Acta Policial, suscrita por el Sargento Segundo (GN) LUIS ANGEL BARROS, de fecha 05-12-05, cursante al folio 3 y 4 del presente causa, y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado, Así como la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la Nulidad de las actas, ya que de las mismas no se observan violación de garantías constitucionales y derechos, como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no indica la defensa la violación de la garantía y/o derecho constitucional, alegando contradicciones en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima; en tal sentido considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra lleno los extremos del artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que se evidencias de las actas que la victima fue constreñida bajo amenaza a la vida, con la finalidad de apoderarse los hoy imputados del vehículo en cuestión, en consecuencia al decretar este Tribunal la medida privativa de libertad, el representante fiscal deberá en el lapso de 30 días, según lo estipulado en el artículo 250 ejusdem, a través de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos con el objeto de la búsqueda de la verdad de conformidad con el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar el medio idóneo utilizado para la perpetración del delito, ya que la victima es conteste al señalar que fue amenazado con un pico de botella; es decir, se obtuvo el fin por los hoy imputados, que fue el apoderamiento del vehículo bajo amenazas. De igual modo no se observan discordancia en las horas en que fue detenido y la interposición de la denuncia como se observa de la lectura de las actas que conforman la presente causa, por cuanto de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “el que acaba de cometerse”, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declarando Con Lugar las Copias solicitadas. CUARTO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se ofició bajo el N° 2719-05. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta y tres minutos de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,(S)

DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.


LOS IMPUTADOS




FRANKLIN ESIS LOPEZ ROLANDO ESIS LOPEZ




LA REPRESENTACION FISCAL,

ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON




LA DEFENSA,


Abog. JOSE GARCES


EL SECRETARIO (S),

Abog, GILBERTO ALAÑA