REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de diciembre de 2.005
195° y 146°

I
Visto el recurso de Amparo, interpuesto por el Defensor Público Nro. 49° Abog. JIMAI MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano GIOVANNI ROMERO, detenido actualmente en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, quien se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Lesiones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por violación expresa de los artículos 44 numeral 5° y 49 ordinal 8° ejusdem, que ampara el Derecho a la Libertad Personal; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

Alega el recurrente en su escrito, “El ciudadano Giovanni Romero se encuentra detenido desde el 18 de Diciembre del 2.005, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. En fecha 19 de Diciembre del 2.005, el imputado GIOVANNI ROMERO, fue presentado por el Abogado Javier Soto, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como autor del delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de Gregorio Delgado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la Privación de Libertad. En la misma fecha el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión acordando la Privación de Libertad de mi defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 24 de Diciembre de este mismo año en horas de la Tarde el Fiscal del Ministerio Público abogado Javier Soto consigno ante el alguacilazgo un escrito acompañando de la declaración de la victima Gregorio Delgado quién no falleció y según informe médico forense las lesiones producidas sanan en ocho (08) días; es decir, no existió el Homicidio por el cual fue presentado el imputado existiendo un error en el acta policial no imputable a mi defendido y por lo tanto en la calificación jurídica y solicita el Fiscal en su escrito el cambio de calificación y se decrete una medida cautelar ya que los supuestos que se tomaron para decretar la privación de libertad habían cambiado ya que lo que se podría imputar a mi defendido es el delito de Lesiones leves, mas no homicidio, pero el Tribunal séptimo de control(sic) se encuentra sin despacho sin saber en que fecha volverá a trabajar y por lo tanto conocer de la causa manteniéndose al imputado detenido como consecuencia de un error judicial”


III

Ahora bien, en fecha 25 DIC 05, este Juzgado acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo con el objeto de que informe si por ante el mencionado Departamento se recibió solicitud interpuesta por el Fiscal 18° del Ministerio Público, a favor del acusado de auto; recibiendo en tal sentido en fecha 26DIC05, acta suscrita por el Alguacil JESUS MARIN, en el cual informan que efectivamente el día 25DIC05, se recibió escrito emanado del Fiscal 18° del Ministerio Público, en el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dirigido al Juzgado Séptimo de Control, a favor del ciudadano GIOVANNI ROMERO.
Así mismo en fecha 26DIC05, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Séptimo de control, con el objeto de que informe si por ante dicho despacho cursa causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNI ROMERO, e informe el estado actual de la misma. En esa misma fecha se recibió oficio Nro. 3007-05, emanado del Juzgado antes aludido en el cual informan a este Tribunal que se le sigue causa al ciudadano GIOVANNI ROMERO, y que en los actuales momentos el representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público introdujo escrito de revisión de medida, en virtud del resultado de las actuaciones practicadas que han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad, solicitada por este en la Presentación de Imputado.
Posteriormente a ello, este Tribunal se comunicó telefónicamente con el Juzgado en mención informando la Secretaria Abog. Verónica Valbuena, que en el presente caso se había constituido el Juzgado y habilitando las horas necesarias se le decretó la Libertad al ciudadano GIOVANNY ROMERO, acordando con Lugar la solicitud Fiscal.

Del análisis exhaustivo de lo anterior planteado observa esta Juzgadora, que la violación al Derecho Constitucional infringido como lo es el Derecho a la Libertad, ceso en el momento en que el Juez Séptimo de Control decreto la libertad al ciudadano GIOVANNY ROMERO, en fecha 26DIC05, así mismo alegaba el recurrente que se encontraba en el Departamento de Alguacilazgo la solicitud Fiscal, observando igualmente esta Juzgadora que la misma fue recibida por el Juzgado antes aludido en fecha 26DiC05; en consecuencia lo procedente en Derecho es declarar INADMISIBLE , la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha cesado la violación del derecho a la Libertad, una vez otorgada la libertad por el Juez Natural de la causa. Y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal, interpuesto por el Defensor Público Abog. JIMAI MONTIEL, en su carácter de defnsor de ciudadano GIOVANNY ROMERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL(s)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

EL SECRETARIO


ABOG. GILBERTO ALAÑA.


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el No.3297-05, se libraron boletas de notificaciones.-
EL SECRETARIO


ABOG. GILBERTO ALAÑA.