REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISION N° 3285-05 Causa N° 4C-3992-05
En el día de hoy, SABADO (24) de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las tres y cuarenta y ocho (3:48) minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano HENDRY JHOAN PIÑA MORALES, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan, solicitando en consecuencia una Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoras Públicas de este Circuito, recayendo en la persona de la Abog. CELINA TERAN, N° 17 (E), quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse HENDRY JOHAN PIÑA MORALES, de 20 años de edad, nacido el 02 de Agosto de 1985, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.472, hijo de LUZ MARINA MORALES y NELVIN PIÑA, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 22C, N° DE CASA 34-54, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de piel negro, ojos de color oscuro, contextura delgado, pelo de color negro, nariz pequeña, boca pequeña de labios finos, orejas pequeñas de lóbulos separados, viste para el momento de su presentación franela de color rojo, pantalón de color beige, y zapatos de color negro con gris, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en la mano izquierda y una cicatriz a la altura del cuello; se deja expresa constancia que el imputado presenta una herida pequeña en la cabeza con la sutura medica correspondiente. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “Eran como las nueve de la mañana cuando yo venia de la residencia Mara Norte, de la casa de la Sra. Betty donde yo trabajo la Albañilería, entonces el muchacho Cristian me llama, y me dice que se le habían metido a robar en su casa el día lunes, que si yo no sabia, yo le dije que no sabia, entonces ahí agarraron y me comenzaron a dar golpe entre el y la mamá que también se llama Betty, entonces me dieron un batazo en la cabeza, el muchacho partió un pico de botella me tiro una puñalada y me tiro en la mana, ya cuando me agarraron y llegaron los funcionarios, la señora dijo que yo la estaba atracando, entonces sacaron un cuchillo y dijeron que con ese cuchillo yo la estaba atracando, cosa que es mentira ahí había mucha gente, ella lo que anda buscando es que le digan quien fue el que robo el lunes en su casa, ella a otro muchacho también lo golpearon todo averiguando quien había robado, ahorita no recuerdo su nombre, ese día inclusive yo venia con mis herramientas de trabajo, que se me perdieron con la cosa del golpe, aquí el agraviado yo, es mas ellos portan arma de fuego en esa frutería, como voy a llegar yo a atracar con un cuchillo, hasta los cobres se me perdieron 160.000,00 Bs. que la señora Betty me había pagado y eran para mi hija que esta en la Unidad de Cuidados Intensivos del Castillo Plaza, y eso es falso de lo que ellos me acusan, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público, por considerar que el hecho que hoy nos ocupa y por el cual mi defendido esta siendo imputado, se encuentra bajo la figura inacabada como lo es la frustración, no obstante, mi defendido esta amparado baja el principio de la presunción de su inocencia, aunado al hecho, de que no existe el peligro de fuga dado que mi defendido ha suministrado la dirección exacta de su residencia y ha quedado suficientemente identificado por este Tribunal. Asimismo solicito a la juez considere que mi defendido se encuentra lesionado en la cabeza, y demás partes de su cuerpo por parte del hijo de la Señora Betty Simancas, Ciudadano Cristian Villa, quien de manera arbitraria lo golpeo, buscando a las personas que habían robado a su madre el día lunes anterior a este hecho, y como ellos mismos lo indican en sus declaraciones de una manera discriminatoria, denigrante y estigmatizadora, han calificado a mi defendido como un azote de barrio; igualmente solicito se ordene que mi defendido sea evaluado por la Medicatura Forense a los fines de determinar las lesiones que este presenta y la gravedad de las mismas; por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado HENDRY JOHAN PIÑA MORALES; antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el presunto autor y participe del delito que se le imputa, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban el labores de patrullaje, y siendo llamado por un ciudadano que le indico que en una frutería ubicada al lado del Centro Comercial Ferre-Mall, se había suscitado una riña entre dos personas; y este al trasladarse al lugar se entrevisto con la Ciudadana BETTY ELENA SIMANCA, quien manifestó que un sujeto se había presentado en dicha frutería con un cuchillo indicandole bajo amenaza de muerte que le entregara el dinero de la venta, según se evidencia en el acta policial, la cual corre inserta en el folio dos (2); asimismo corre inserta en el folio 3, acta de denuncia interpuesta por la victima, Ciudadana BETTY ELENA SIMANCAS, quien manifestó entre otras cosas que el día 23 del presente mes y año, se encontraba laborando en la Frutería llamada “BETTY”, la cual es de su propiedad y de pronto se acerco un sujeto a quien apodan “EL GUACO”, quien es azote en la zona, y le coloco un cuchillo en el cuello exigiendo que le diera el dinero de la venta; y asimismo se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se ofició bajo el N° 2855-05-. Concluyó el acto este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
EL IMPUTADO,
HENDRY JOHAN PIÑA MORALES.
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
Abog. CELINA TERAN.
EL SECRETARIO (S),
Abog, GILBERTO ALAÑA
CLF/ng.-