REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de diciembre del 2.005
195º Y 146º
CAUSA: 4C-717-05 DECISIÒN: 3213-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Secretario: Abg. Gilberto Alaña(s)

PARTES
IMPUTADO: ELVIS ENRIQUE VILORIA SOLARTE: Venezolano, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.987.764, residenciado en la Parroquia Coquivacoa avenida 5 casa X-178, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados en ejercicio HAIL BAHSAS AVILA e IRMA REYES PRIETO, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 89.802 y 89.844, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

FISCALÍA: Trigésima Tercera del Ministerio Público, representada por la Fiscal MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA.

VICTIMA: ADRIANA ISABEL CASTELLANO CHENG, Venezolana, de 13 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.075.565, residenciada en el Sector Santa María, calle 5 casa X-178, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


1.- HECHOS.

En fecha 24-06-2.003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANO CAÑIZALES, formula denuncia en la cual manifestó que en horas de la tarde mientras se encontraba en su casa, ubicada en el sector Santa María calle 70 casa Nro. 28B-41, callejón Navas, en compañía de su hermano Pablo Castellano, una carpeta por la que entro al mismo y encontró a un ciudadano que se encontraba de ropa interior, el cual quedo identificado como ALVIS ENRIQUE VILORIA SOLARTE, quién intentaba esconderse en el closet, por lo que comenzó a pedir ayuda, siendo este auxiliado por su hermano y el señor González, entre los tres lograron someter al ciudadano, y que este les dijo que había tenido relaciones con su hija, por lo que intentaba comunicarse con el servicio de emergencia 171, para que les prestara la respectiva colaboración como no lo lograron el padre de la victima se trasladó al Destacamento Policial Chiquinquirá, donde luego de entrevistarse con un funcionario adscrito al mismo se dirigieron nuevamente a su residencia un vez allí el funcionario practicó la detención del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y hurto.


2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

CON RELACION AL DLEITO DE ABUSO SEXUAL

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observan diversas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, realizados por los órganos competentes, durante la fase de investigación en el caso que hoy nos ocupa, entre ellas tenemos la entrevista de la victima ciudadana ADRIANA ISABEL CASTELLANO CHENG, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación San Francisco, en fecha 09/07/03; en la cual manifestó:

“El chamo entro a su casa y a su cuarto, hablo con ella, la beso, se quito la camisa, se desvistió, no la obligo a nada, no le hizo daño, que este entro al cuarto porque su mamá, estaba dormida, que estuvo en su cuarto toda la tarde, que su papá lo descubrió porque este entro al cuarto porque buscaba una carpeta que se había perdido, fue cuando lo descubrió en el closet y éste se encontraba en ropa interior de allí no sabe nada más porque la sacaron del cuarto,…. Del interrogatorio se desprende lo siguiente: ¿Diga Usted, llegó a sostener relaciones sexuales con dicho ciudadano al momento que su progenitor lo consiguió en su habitación? Contestó Si, pero porque yo quise hacerlo, el no me obligo a nada,…”.

En el mismo orden de ideas la adolescente ADRIANA ISABEL CASTELLANO CHENG, manifestó en fecha 22/07/03, en entrevista realizada ante el Despacho fiscal, lo siguiente:

“…,Que el día 23/06/03, entro a su casa con su consentimiento el ciudadano ALVIS VILORIA, eso fue como a las cinco de la tarde cuando su mamá se encontraba durmiendo, su papá se encontraba trabajando y su hermanito se encontraba jugando afuera de la casa, que ella le abrió la puerta de la casa y ellos se habían puesto de acuerdo el día anterior, que ella lo invitó a su cuarto porque ella duerme sol, ya adentro comenzaron a conversar, luego se besaron, ella se quito la ropa y él se quito la de él y sostuvieron relaciones, que pasaron todo el día allí , ella se fue para la cocina y llamaron a la policía y no vio nada más,…”

Igualmente se evidencia de las siguientes declaraciones: JOSE ANTONIO CASTELLANO CAÑIZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ y PABLO CASTELLANO, que los mismos son contestes al afirmar que el día 24 de junio del 2003, encontraron en la habitación de la adolescente ADRIANA ISABEL CASTELLANO GHENG, el imputado ALVIS VILORIA, quien les manifestó que había tenido relaciones sexuales con la misma.

Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación no puede considerarse que la conducta desplegada por el ciudadano ALVIS VILORIA, plenamente identificado en acta, pueda considerarlo como autor, participe o perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ello en razón que el capitán del buque es el encargado de maniobrar dicha embarcación y de velar porque la carga que transportaba se hacía con los permisos correspondientes de las autoridades competentes, así mismos estos conformaban únicamente la tripulación del buque MILONE y se encontraban a bordo de esta.

En tal sentido, se evidencia que no surgen elementos que puedan inferir que los ciudadanos antes mencionados hayan colaborado o participado bien sea de manera activa o pasiva en la ejecución del mencionado delito, de allí que no se verificara en la investigación el despliegue por parte de estos de un concierto previo para cometer el aludido hecho. De igual forma no se arrojó durante la investigación, que la acción de estos fuera determinante o necesaria para la ejecución del hecho punible en cuestión y como consecuencia de ello queda descartada algún tipo de autoría en la materialización de la acción típica investigada por el Ministerio Público.

De los fundamentos antes expuestos, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados JOSÉ PIRELA, VICENTE ORFILA, ROBERT GÓMEZ JOSÉ ORTIZ Y SILVESTRE OLAYA, por cuanto la conducta del capitán del Buque MILONE, ciudadano OMAR DARIO BRAVO RUIZ, quién al emprender la navegación en la aludida embarcación debió contar con la permisería emanada de los organismos competentes, comprobándose durante la investigación que los ciudadanos antes aludidos, eran tripulantes de la embarcación, no teniendo estos ninguna participación en la comisión del hecho punible. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, se ordena el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, así como se declara el término del presente procedimiento, teniendo este autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

3. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara EL SOBRESEIMIENTO DE LAPRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ PIRELA, VICENTE ORFILA, ROBERT GÓMEZ JOSÉ ORTIZ Y SILVESTRE OLAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírseles a los ciudadanos antes mencionados el hecho objeto del proceso, en consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este juzgado en fecha 01 de septiembre del 2.004, en contra de los imputados de autos. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL. (S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
EL SECRETARIO. (S)

ABG. GILBERTO ALAÑA.

Se registró la presente decisión bajo el Nº. 3205-05.

EL SECRETARIO. (S)

ABG. GILBERTO ALAÑA