REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de diciembre del 2.005
195º Y 146º
CAUSA: 4C-770-04 DECISIÒN: 3211-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Secretario: Abg. Gilberto Alaña(s)

PARTES
IMPUTADO
RAMÓN ANTONIO BRICEÑO QUINTERO: Venezolano, de 43 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.602.746, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la Urbanización Viento Norte, casa N° V-14, Maracibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio RENE SELÍN MARTÍNEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 51.738.

FISCALÍA: Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en la ciudad de Maracaibo, representada por los Fiscales JOSEFA CAMARGO Y ABIGAIL RODRIGUEZ, titular y auxiliar del despacho respectivamente.

VICTIMA: La Colectividad.

1.- HECHOS.
En fecha 30AGOST04, funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas ARBV “CHAMAN” (PG-404) en la Estación Principal de la Armada “TN PEDRO LUCAS URRIBARRI”, efectuaron labores de patrullaje en las aguas del lago de Maracaibo, cuando las coordenadas geográficas LN: 10°, 35´,3 Y LW: 071 36´0, por el canal de navegación visualizaron un buque, tipo tanquero, de nombre “MILONE”, con matricula APNN-6698, bandera venezolana (Puerto Sucre), fondeado en la misma latitud y longitud, por lo que de conformidad a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y en aras de la seguridad marítima, procedieron a abordar el buque en cuestión identificando a la tripulación de la siguiente manera: OMAR DARIO BRAVO RUIZ (Primer Piloto), VICENTE ORFILA (Motorista II) , JOSÉ PIRELA (Primer Piloto), ROBERT GÓMEZ(Motorista II), JOSÉ ORTIZ (Marino y SILVESTRE OLAYA (Cocinero) pudiendo constatar que el referido buque se encontraba a plena carga y al destapar las tapas de registro de los siete tanques que se encontraban distribuidos Tres en la proa, dos en la medianía y dos en la popa, se evidenció que tenían almacenado 400 toneladas de combustible, presuntamente gasoil, por lo que de inmediato le solicitaron al capitán del buque ciudadano OMAR DARÍO BRAVO RUIZ, la procedencia y el destino de la sustancia peligrosa respondiendo que el producto era INTERSOL, tipo “A” y el destino era la Cañada de Urdaneta y desconocía la persona que lo recibiría; seguidamente le solicitaron la respectiva permisología para el Transporte de la sustancia peligrosa, tales como el Permiso del Ministerio del Ambiente (RASDA), el Permiso del Ministerio de Energía y Minas, el manifiesto de Carga, La Factura de Compra del Producto, no teniéndolos el aludido Capitán los mismos. Así mismo, le solicitaron el seguro de Responsabilidad Civil el seguro de la carga, el Diario de Navegación, el Certificado Nacional de Franco Bordo, el Rol de Tripulantes, la patente de navegación, el Certificado de Radio Telefónico, Certificado de Arqueo , contando con los mismos a excepción del Seguro de Responsabilidad Civil y el Diario de Navegación que lo tenía desactualizado. En tal sentido procedieron a retener la embarcación y la carga a la orden del Ministerio Público.
En fecha 17FEB05, la Fiscalía 40° del Ministerio Público, al imputado RAMON ANTONIO BRICEÑO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente a la fecha del cometimiento de los hechos, así como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.


2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el transcurso de la investigación el Ministerio Público constató que el Buque Milone al momento de su retención por parte de la Armada de Venezuela, no había tramitado solicitud de Zarpe ante la autoridad acuática, por tal motivo la representación fiscal no pudo establecer el animus por parte del Capitán y del Armador del Buque, de querer exportar la sustancia gasoil encontrada en el interior de la embarcación en cuestión, sin la debida Fiscalización de las autoridades aduaneras, pese a tener conocimiento la Fiscalía de que el buque el Milone había salido con anterioridad de los espacios acuáticos de Venezuela con destino a la ciudad de Panamá y Honduras.
En tal sentido, se evidencia que no surgen elementos que puedan inferir que el ciudadano antes mencionado haya ejecutado de manera activa o pasiva como Presidente de la empresa UNIVERSAL PETROLEUM, la cual es armadora del Buque Milone, el delito de CONTRABANDO DE EXTRADICIÓN DE GASOIL, por lo que resulta procedente en derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación con respecto al delito antes mencionado, en contra de referido imputado, en virtud de no poder atribuírsele el hecho punible en cuestión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código adjetivo.

De los fundamentos antes expuestos, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado RAMON ANTONIO BRICEÑO, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRADICIÓN DE GASOIL, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECIDE.

3. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara EL SOBRESEIMIENTO DE LAPRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRADICIÓN DE GASOIL, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírseles al ciudadano antes mencionado el hecho objeto del proceso. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL. (S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
EL SECRETARIO. (S)

ABG. GILBERTO ALAÑA.

Se registró la presente decisión bajo el Nº. 3211-05.

EL SECRETARIO. (S)

ABG. GILBERTO ALAÑA