REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 4C-2661-05
JUEZ PROFESIONAL (S): ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL.
IMPUTADO(S): YEAN CARLOS PINO
DELITOS: ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMAS: DENNY PERCHE MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes 12 de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, previo lapso de espera, día fijado para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, en contra de JHAN CARLOS PINO, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de DENNY PERCHE MACHADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia del Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado JAVIER SOTO ASPRINO, la Defensa Privada Abog. JOSÉ ALEXANDER FINOL, el imputado JHAN CARLOS PINO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Representación Fiscal, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por esta Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 15-11-05, donde se acusa formalmente al ciudadano JHAN CARLOS PINO, por la comisión de los delito de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de DENNY PERCHE MACHADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios de prueba ofrecidos en el mismo, tanto las testimoniales, como las documentales y materiales, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias y obtenidas de manera legal; ya que de las mismas emanan suficientes y concordantes elementos de convicción, que determinaran en el juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos que se le imputan; por lo cual solicito se admita totalmente la acusación presentada y se ordene el enjuiciamiento del Ciudadano JHAN CARLOS PINO, con el auto de apertura a Juicio; por ultimo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal por cuanto en la fase de investigación, los elementos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han variado, así como copia simple de la presente acta. Es todo”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del imputado, abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo, los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, ya que estos no ocurrieron de la manera como los narra y describe el Ministerio Público. Según investigaciones realizadas por la defensa y en entrevista que sostuvimos con las presuntas victimas, estos nos manifestaron que le habían mentido a la autoridad respecto al atraco del cual habían sido objeto, ese delito nunca ocurrió, las victimas riñeron con mi defendido y este fue a su casa, se armo con la escopeta y pretendía matar a la victima, es decir, que los denunciantes le mintieron al Ministerio Público, lo engañaron, dejando constancia la defensa expresamente que los defensores no han llegado a ningún arreglo económico con las victimas, sino que uno de ellos resulto ser primo del imputado y por eso se supo la verdad; en los demás puntos específicamente sobre el arma la razón le asiste al Fiscal del Ministerio Público, el cual actúa de forma correcta, diligente, pero fue engañado por las victimas con respecto al atraco: Finalmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.
De seguido se hace poner de pie al acusado, JHAN CARLOS PINO, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y a tal efecto se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera 1-“Me llamo JHAN CARLOS PINO, Venezolano, natural de San Rafael del Mojan Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. V-15.985.990, hijo de los ciudadanos JULIAN CALDERA y ROSA PINO, Residenciado en el Sector Nueva Lucha, por el Comando de la Guardia vía el Mojan, casa 56, avenida principal, al lado de la Discoteca Tasca CHOU, Municipio San Rafael del Mojan Estado Zulia, exponiendo: “No voy a declarar, es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso, en donde acusa al ciudadano JHAN CARLOS PINO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de DENNY PERCHE MACHADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE POR SER LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como las pruebas Testimoniales, Documentales, y materiales; con relación a las testimoniales de los funcionarios ARNOLDO ANDERSÓN y ORANGEL FREITES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se admite la Prueba testimonial, con relación a la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los delitos imputados. Por lo que el acta de Inspección Técnica realizada al Vehículo Automotor Clase Bus, Marca Mercedes Benz, modelo Buscar, placa AC-7832, NO SE ADMITE LA MISMA, por cuanto no fueron ofrecidos los funcionarios que practicaron la misma; igualmente se admite la adhesión de la Comunidad de las Pruebas solicitada por la Defensa, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público.
TERCERO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado JHAN CARLOS PINO, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Octubre de 2005, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTES DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de DENNY PERCHE MACHADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal.
QUINTO Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al hoy acusado, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decreto dicha medida.
SEXTA: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Así mismo, se instruye al secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente.
Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo la una y treinta y nueve (1:39) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No.3207-06-
LA JUEZA 4° CONTROL (S)
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ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA REPRESENTACION FISCAL
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ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
ACUSADO
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JHAN CARLOS PINO.
LA DEFENSA
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ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL.
EL SECRETARIO (S),
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ABOG. GILBERTO ALAÑA
CLF/ng.-
CAUSA N° 4C-2661-05