REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005
195ª y 146ª
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 4C-2507-05-
JUEZ IV DE CONTROL (s) ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ
IMPUTADO: ADONIS JOSÉ GENES CABRALES
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO 17 ABG. CELINA TERAN.-
VICTIMA: MERCAL
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en esta causa siendo las once y treinta (11.30) horas de la mañana, previo lapso de espera, fecha fijada por este Despacho, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogados DANILO MAVEREZ y EDITA QUIROGA, en contra del Imputado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL.-
Se deja expresa constancia que a la realización de este acto se encuentran presentes, el Fiscal 24° titular del Ministerio Público Abog. DANILO MAVEREZ, al Abogada defensora Pública N° 17 CELINA TERAN, quien asiste al imputado en este acto y el imputado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-
Seguidamente se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado DANILO MAVAREZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 10 DE Noviembre de 2005, en contra del ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, y no como aparece en el escrito acusatorio en le artículo 452 ordinal 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento comercial MERCAL. Asimismo ratifico las pruebas de expertos, testimoniales, instrumentales y las evidencias materiales ofrecidas en la acusación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es que solicito lo siguiente: 1. Admita totalmente la presente acusación con las modificaciones antes señaladas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 2. El enjuiciamiento del imputado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; 3. Ordene la apertura a Juicio con el auto consiguiente. Es todo”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto el delito por el cual mi defendido ADONIS JOSE GENES CABRALES,
esta siendo acusado por el Ministerio Público, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal vigente, y por cuanto de las actas que conforman la Causa que nos ocupa, esta defensa observa, de la experticia de reconocimiento y avaluó real de los objetos que el valor de lo sustraído haciende a la cantidad total CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por lo tanto no pasando esta cantidad de una unidad tributaria, la pena aplicable será la establecida en el primer aparte del artículo 451 antes mencionado, es decir, prisión de tres a seis meses, en consecuencia considera esta defensa que es procedente y así lo solicita en esta Audiencia La Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ofrece una reparación simbólica del daño causado, considerando que los objetos sustraídos fueron recuperado y devueltos a su dueño, aunado a que se tome en cuenta que mi defendido estuvo privado de su libertad como consecuencia de este hecho desde el día 18 de Octubre del presente año, finalmente solicito que en caso de acordarse lo solicitado por esta defensa, se establezca como régimen de prueba el lapso de un año y consecuencialmente se ordene la inmediata libertad de mi defendido; finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, impuso al acusado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, Colombiano, natural de Montería Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1974, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula NO POSEE INDOCUMENTADO, hijo de ADONIS GENES y GESILDA CABRALES, domiciliado en Bomba Caribe, Barrio Ezequiel Zamora, avenida la Cañada, casa sin N°, Municipio Maracaibo estado Zulia , de los preceptos constitucionales, y legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de manera libre lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos así mismo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal. Es todo”
Acto seguido se el concede la palabra al representante Fiscal para lo cual expone: “Este representante fiscal no tiene objeción con relación a la Suspensión Condicional del Proceso del imputado ADONIS GENES, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídos los fundamentos de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal, en presencia de las partes, procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al Imputado ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL. SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR por ser LEGALES, UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Declaraciones Testimoniales, Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y las personas en ellos indicadas fueron ofrecidas como testigos y aceptadas por el Tribunal, considerando que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado tanto por el imputado como por la Defensa en cuanto a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el citado artículo, y en este mismo acto, conforme a criterio de racionabilidad mediante la cual se le impone las siguientes condiciones al hoy acusado, de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-. Residir en un lugar determinado. 2.
Prohibición de frecuentar el Establecimiento Comercial MERCAL, ubicado en el Core 3, vía el Mojan Municipio Mara Estado Zulia; 3. Abstenerse De consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: Se le impone un régimen de prueba de UN (1) año contados a partir de la presente fecha, mediante el cual el imputado se presentara por ante este tribunal, los primeros tres meses cada TREINTA (30) días, después de los tres meses CADA SESENTA (60) Días, contados a partir de la presente fecha, asimismo se le impone al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso por el incumplimiento en forma injustificada de las obligaciones impuestas, procediéndose en consecuencia a la reanudación del mismo y a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, al momento de solicitar la medida. QUINTO: Se ordena la Libertad inmediata del Ciudadano ADONIS JOSÉ GENES CABRALES, por cuanto se encuentra sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto, y en consecuencia se ordena Oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: Se ordena expedir la Copia Simple solicitada por la Defensa en este acto.
Se deja constancia que la presente acta fue leído por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedo anotada la presente decisión bajo el N° 3174-05.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DANILO MAVAREZ.
EL IMPUTADO
ADONIS JOSÉ GENES CABRALES.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CELINA TERÁN.
EL SECRETARIO (S),
ABG. GILBERTO ALAÑA.
CAUSA N° 4C-2507-05
CLF/ng.-