En esta fecha de hoy, Viernes Nueve (09) de Diciembre de 2005, siendo las Tres (2:50), de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano: EDDY JOSE GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ENELVEN, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 08 de Diciembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional, solicitando a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es todo” .- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: Si tengo defensor, y es el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR, es todo”. En este estado estando presente en este Tribunal el mencionado profesional del derecho ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento en mi recaído, Acepto el cargo de Defensor del imputado EDDY JOSE GONZALEZ y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, asimismo informo al Tribunal que mi numero de Inpre es 18751 y mi domicilio procesal es: Avenida 3Y, edificio San Martin, Planta Alta, Oficina Nº 6 Maracaibo, Estado Zulia, telefono: 0416-4625387, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlo de la siguiente manera. Quiero decir que mi nombre es ALEXANDER MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 25 años de edad, nacido el día 08-01-80, Soltero, de profesión u oficio Albañil, no porta Cédula de Identidad, hijo de VICTORIA JOSEFINA MONTIEL y de ALIRIO FINOL, residenciado en: Paraguaipoa, avenid Los Filuos, sector Hospital Nuevo, a cuatro casas de la entrada del Pulilavado Paradú, casa sin número al fondo del Mercal, o Barrio José Leonardo Fernández, avenida principal, vía al Hospital Binacional Paraguaipoa, casa sin número, entrando por el Pulilavado del sector, frente al Abasto El Siglo XXX Municipio Páez, Estado Zulia, teléfono 0416-3226466 y 0262-9691083 (vecina NANCY FRANCO. FATIMA FERNANDEZ). Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.60 aproximadamente, contextura regular, piel morena, cara redonda, cabello negro, ojos negros, nariz regular, cejas pobladas, orejas medianas, presenta cicatrices visibles en la parte izquierda del cuello, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, expone: “Ayer ocho de diciembre de este año, yo iba saliendo de un camino que llega hasta El Mercal, al lado del Mercal esta el poste donde estaba subido un muchacho que se bajo y se fue, entonces como yo voy saliendo me preguntaron que si conocía a ese muchacho y le dije que no, entonces me llevaron preso a mi, es todo. En este estado la defensa expuso:”Vista la exposición de mi defendido de la misma se evidencia un desconocimiento total del hecho pretendido por la connivencia ilícito formada por los policías que aparecen actuando ETIBALDO BAEZ y OMAR ARIAS, con el ciudadano NELSON GONZALEZ, pero es el caso ciudadana Juez, que del Informe Policial inserto al folio 3 y que fue usado denominar Acta Policial, sin reunir los requisitos legales de ésta, ya que de dicho informe y de la denuncia formulada por el ciudadano NELSON GONZALEZ, de la misma se evidencia una situación dubitativa que mas de demostrar duda e incertidumbre demuestra un actuar ilícito por los nombrados ciudadanos; vease que del Informe Policial los Policías dejan constancia de que se trasladaron a las 3:20 de la tarde, al sitio donde se dice se produjo el ilícito que nos ocupa en el cual se entrevistaron con el ciudadano NELSON GONZALEZ, en el cual afirman que a las 3:20 visualizaron a un ciudadano realizando conexiones ilegales de electricidad, posteriormente dice que practicaron la detención de dicho ciudadano y que supuestamente en la sede del departamento policial, este dijo ser y llamarse EDDY JOSE GONZALEZ, nombre este que no concuerda con el de mi defendido que se llama ALEXANDER MONTIEL asimismo, en relación a la denuncia formulada, vease el ciudadano NELSON GONZALEZ, en el folio 4 del expediente parece denunciando a las 3 de la tarde, es decir, 20 minutos antes de que se produjera el procedimiento donde fue detenido mi defendido expresando el denunciante la supuesta acción producida por parte de mi defendido en el delito que supuestamente se produjo con posterioridad a su denuncia, pues bien, ciudadana Juez, estas dos situaciones evidencian un actuar desvalioso tanto por los funcionarios actuantes, como también el ciudadano que aparece denunciando, esta afirmación de la defensa se fundamenta en la contradicción que produje la declaración de mi defendido de la cual también se evidencia que su verdadero nombre fue cambiado por el de EDDY JOSE GONZALEZ, a sabiendas los funcionarios policiales actuantes de la inexistencia de presunción, de participación en el hecho ilícito por ellos pretendido a toda costa en contra de éste, como consecuencia de la fuga que se produjo por la persona que realmente pudo haber estado cometiendo el delito pretendido por dichos funcionarios; ahora bien. Para ello no hay que se muy inteligente para darnos cuenta que estamos en presencia de un abuso policial, el cual no solo produjo una Privación Ilegitima de la Libertad de mi defendido por culpa de estos deshonestos funcionarios policiales, sino también que ese actuar desvalioso atenta contra la recta administración de Justicia, así como también del ente de investigación como es la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si bien es cierto que por parte del Representante de a Fiscalía hubo una solicitud de medida, esta defensa dado a la evidente inexistencia de delito alguno en la presente causa y mucho menos que exista prueba de conocimiento y mucho menos de participación por parte de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la LIBERTAD PLENA de mi defendido, por no existir delito alguno y mucho menos el inventado por parte de los policías actuantes, es todo.” .-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ENELVEN SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1).-Acta Policial, de fecha 08 de Diciembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Judicial, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PR) ETIBALDO BAEZ, informando que siendo las 02:10 de la tarde, fue comisionado a los fines de brindar custodia policial al ciudadano NELSON GOZNALEZ Inspector de Seguridad de la empresa SPI afiliado a ENELVEN, quien realizaría inspecciones eléctricas en la Parroquia Goajira, trasladándose a la población de Paraguaipoa a eso de las 3:20 de la tarde específicamente en la avenida principal visualizó a un ciudadano realizando conexiones ilegales de electricidad porque lo que se acercaron al sitio corroborando lo antes dicho localizando en poder del ciudadano quien quedo identificado como EDDY JOSE GONZALEZ, un alicate con mango plástico, una piqueta, dos mecates de dos metros de largo cada uno, y un cuchillo, por lo que procedieron a detenerlo”. 2).- Denuncia Verbal del ciudadano NELSON GONZALEZ, inserta al folio 4 de la causa quien expuso Que se encontraba realizando inspecciones a las instalaciones eléctricas de la Parroquia Goajira del Municipio Páez, cuando observó en la avenida principal de la zona Paraguaipoa, diagonal al deposito La Polar, observó a un ciudadano de tez morena con rasgos indígenas manipulando el cableado eléctrico del poste signado con el Nº 1X24C04 y conectado ilegalmente varios clientes los cuales habían sido cortados en la mañana por poseer deudas con Enerven, dirigiéndose a la Policía de Sinamaica a realizar la respectiva denuncia”. Ahora bien, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a excepción de la establecida en el Ordinal 8º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un ciudadano de raza indígena de bajos recursos lo cual hace esta medida de imposible cumplimiento, en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER MONTIEL , en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 20 días, la prohibición de salir del país sin autorización previa de este Tribunal. En relación a la Libertad Plena solicitada por la defensa, basándose en el hecho de que la hora que se refleja en el Acta Policial como la hora en que fue detenido el imputado es las 3:20 y la hora que se refleja en la denuncia verbal es la 3:00 de la tarde, y a criterio de la defensa esto evidencian un actuar desvalioso tanto por los funcionarios actuantes, como también el ciudadano que aparece denunciando, fundamentando en la contradicción que produce la declaración de su defendido de la cual también se evidencia que su verdadero nombre fue cambiado por el de EDDY JOSE GONZALEZ, a sabiendas los funcionarios policiales actuantes de la inexistencia de presunción, de participación en el hecho ilícito por ellos pretendido a toda costa en contra de éste, como consecuencia de la fuga que se produjo por la persona que realmente pudo haber estado cometiendo el delito pretendido por dichos funcionarios; considerando el mismo que se produjo un abuso policial, el cual produjo una Privación Ilegitima de la Libertad de su defendido, se declara SIN LUGAR dicha solicitud, ya que si bien es cierto existe diferencias en la hora como lo establece la defensa, no es esto motivo para no dar por comprobado el delito aquí imputado, toda vez que es conocido por todos que estos errores no solo de las horas sino de otros datos contenidos en las actas se presentan constantemente en razón de que se ha hecho costumbre que en el uso de la computadora se utilizan modelos ya elaborados con anterioridad, no es menos cierto que existen elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, como son la denuncia verbal del ciudadano NELSON GONZALEZ, quien de forma clara señala que supervisaba la zona de Paraguaipoa en la avenida principal, cuando observó a un ciudadano de tez morena, de rasgos indígenas manipulando el cableado y conectando ilegalmente a varios clientes que habían sido desconectados durante el día y el Acta Policial de la cual se evidencia que el ciudadano es detenido al ser observado realizando conexiones ilegales de electricidad encontrando en su poder herramientas utilizadas para este tipo de conexiones eléctricas, por lo que existiendo elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, debe el Ministerio Público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, no pudiendo pretender la defensa que en el breve lapso con el cuenta el Ministerio Publico para presentar al imputado ante la Autoridad Judicial, sean presentados todos los elementos contra el imputado, bastando con que exista suficientes elementos que hagan presumir la participación del imputado, lo cual se presenta en este caso. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ENELVEN, e igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1941-05, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 2362-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (5:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
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