En el día de hoy, viernes nueve (09) de Diciembre del 2005, siendo las 2:00 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Dra. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, , quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano RICARDO LUIS RONDON VIECO, a quien el día miércoles siete (07) del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje en la circunvalación Nº 01 a la altura de sabaneta cuando la central de comunicaciones de Polimaracaibo, informo que en la circunvalación Nº 01 a la altura del Distribuidor de Santa Clara se había suscitado un accidente de transito y que varios ciudadanos tenían retenido un vehículo, al llegar nos percatamos que se trataba de un accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos con lesionado y fuga de manera inmediata procedimos a implementar los dispositivos para realizar el levantamiento planimetrito del accidente quedando el vehículo identificado con las siguientes características PLACAS VCC-52G, MARCA HUNDAY, MODELO ACCENT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2.005, SERVICIO PARICULAR, quien para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Ricardo Rondon, por todo lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano RICARDO LUIS RONDON VIECO se encuentra incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, por todo lo antes expuesto es que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado RICARDO LUIS RONDON VIECO, quien compareció previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo que tiene Defensor Privado, a lo cual designa al abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, INPRE N° 87.888, con domicilio procesal en: La Avenida 20 CON CALLE 72 CENTRO COMERCIAL MONTIELCO PISO 02 OFICINA 04 MARACAIBO ESTADO ZULIA quien estando presente expuso:” Acepto el cargo de defensor efectuada por el ciudadano RICARDO LUIS RONDON VIECO y Juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado RICARDO LUIS RONDON VIECO, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito RICARDO LUIS RONDON VIECO, colombiano, Natural de Barranquilla, de 33 años de edad, casado, recepcionista hotelero, titular de la Cedula de Identidad N° 82.082.030, fecha de nacimiento 28-05-71, Hijo de Ricardo Rondon y Cristina Vuelco de Rondon, Residenciado en SECTOR LAGO AZUL EDIFICIO RIO ONIA APARTAMENTO 7A TELEFONO 7363792. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,79 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas medianas, cabello liso canoso, ojos color marrones, piel color blanca, cara delgada, contextura fuerte, bigote no tiene, nariz grande, no tiene ni cicatrices ni tatuajes, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado RICARDO LUIS RONDON VIECO, expuso: “El Dia miércoles 07 del presente mes y año como a las 3:00 de la tarde aproximadamente yo venia bajando por una calle que es un desvió sabaneta hacia la autopista uno detrás del estacionamiento chinita yo venia por esa calle bajando pasando un carro y en el sentido contrario venían dos motos bajando, una de las motos pierde el control el conductor venia maniobrando y cae en el pavimento la moto sigue rodando hacia mi lado que casi me monto en la acera y me orillo lo mas que pueda y la moto golpea la copa del caucho trasero del conductor, yo bajo la velocidad pensé que había un daño en el carro cuando veo que la otra moto se me acerca de forma violenta haciéndome seña y con groserías pidiéndome que bajara del carro yo pensaba que eran malandro porque por esa zona hay una banda de motorizados que se la pasan atracando a la gente, por ello me asuste pensé que me iban atracar luego a todas estas no se en que condiciones quedo el muchacho, busque una vía mas transitaba porque esa vía estaba sola y pensé que me iba a pasar algo, el otro motorizado me dice que es policía con una piedra en la mano como era un muchacho y no muy bien vestido por eso no le creí subí el vidrio y y al llegar a la circunvalación uno donde vende tanques me pare y busque hablar con el motorizado pero el se evadía y hablaba por un celular diciendo que me tenían ubicado hay testigos de eso unos muchachos que trabajan en la venta de tanques yo al ver que no quiso hablar conmigo yo marco 171 pero me cae la contestadora como a los segundo pasa una patrulla de Polimaracaibo le saco la mano y la patrulla paro para ese entonces en el lugar ya se encontraba el papa del muchacho que se cayo de la moto yo por eso le pregunte y el me dijo que era el papa del muchacho, y llego la patrulla y el papa del muchacho les dijo a los funcionarios que yo le había atropellado a su hijo y yo le dije que no era cierto entonces me preguntaron porque no estaba en el sitio del accidente y le explique porque tuve temor que me fuera atracar porque era en una cañada y el motorizado tiene aspecto de malandro el cual desapareció del lugar y los empleados de la ventas de tanques vieron al motorizado y pensaba que me iban atracar en ese momento el papa me dice que el muchacho que se cayo de la moto era Policía Regional y me asuste, regresamos al sitio del accidente y no había rastro de accidente y tampoco estaba la moto ni el muchacho que se cayo eso fue corroborado por la patrulla porque ellos fueron conmigo y quiero mencionar lo que paso en Polimaracaibo ese mismo se presento la señora la mama del muchacho que se cayo y entro en el cuarto donde yo estaba detenido la señora me insulta y me dijo irresponsable yo no le dije nada y que su hijo no era una don nadie y que tenia detrás de el mucha gente pesada, la señora me dijo que se llamaba Dulce Ortega madre de William Hernández me dice que su hijo esta estable y fuera de peligro y los que ellos quieren es arreglar las cosas por las buenas y que le arreglen su moto, en ese momento el policía Regional se me acerca y me pregunta como voy arreglar el problema al cual no le vi chapa por los nervios que tenia le dije que el carro estaba asegurado y que eso lo cubría el seguro, ella dijo lo que quería era que le arreglara su moto, al día siguiente como a las 7:00 de la noche se presento la señora con dos policías mas y un abogado que quería verme y no la dejaron entrar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Tal como evidencia en acta y de la declaración de mi defendido, se puede evidenciar y determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de tipo penal tal como se evidencia en actas el vehículo que colisiono con el vehículo automotor o no en este caso fue el que colisiono a mi defendido siendo el mismo y tal como se evidencia en el reporte de accidente que riela al folio Nº 03 es evidente que el vehículo de mi defendido no colisiono ningún vehículo ni objeto ya que es evidente que no sufrió ningún tipo de daño físico el vehículo siendo que ese supuesto otro vehículo colisiona el vehículo de mi defendido ya que por la imprudencia de este otro conductor o negligencia de este ocurre los hechos mal podría imputársele el delito que hoy se le imputa en este acto ya que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad ni acción de tipo penal que pueda determinar su grado de participación en aras de garantizar el debido proceso constitucional y legal prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 8 ejusdem es por ello que en aras de garantizar la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad prevista en el articulo 13 ejusdem y en concordancia con el articulo 9 de la ley adjetiva penal es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, por los motivos antes expuesto ya que no se puede determinar responsabilidad alguna de mi defendido y de manera subsidiaria y a todo evento solicito se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN HERNANDEZ. Ahora bien aun cuando no consta en acta informe medico que determinen las lesiones se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes en la detención del imputado RICARDO RONDON inserta al folio 2, que los funcionarios se trasladaron al Centro Medico Policial DR. REGULO PACHANO AÑEZ, donde fue atendido el Galeno de Guardia Dr, Fran De Armas, quien le diagnostico Trauma Craneal Moderado Severo y Trauma Facial al ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, no obstante no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho toda vez que el imputado refiere en su declaración que venían dos motos una de las cuales el conductor venia maniobrando y cae en el pavimento la moto sigue rodando hacia su lado que casi se monta en la acera y se orillo lo mas que pudo y la moto golpea la copa del caucho trasero del lado del conductor de su vehículo , evidenciándose del Registro de Recepción y Entrega de Vehículo que el vehículo no presenta daño en su latonería solo presenta daño en el caucho trasero izquierdo, lo cual corrobora lo alegado por el imputado en su declaración, aunado a que solo consta en las actuaciones el acta policial que por demás no refleja de manera clara el presunto Accidente de transito “Colisión entre Vehículos con Lesionados y Fuga” y existe reiterada Jurisprudencia que el dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción para imputarle a una persona un hecho punible a lo sumo se puede considerar un mero indicio, y no existiendo en actas denuncia de la victima existe un solo electo, en consecuencia no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad inmediata del imputado, RICARDO RONDON, sin menoscabo de que la Representación Fiscal continué con la investigación. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado RICARDO LUIS RONDON VIECO, LIBERTAD INMEDIATA. Se oficio al Director del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 2.356-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1.942-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención. Concluyó el acto siendo las 7:00 de la noche. Terminó, se leyó y conforme firman