En el día de hoy, Miércoles siete (07) de Diciembre de 2.005 siendo la 1:30 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JHONNY DUVAL MOLINA con su defensor el abogado JOSE ALBERTO GUANIPA, quien se puso a derecho ante este Tribunal en virtud de cursar en su contra causa llevada por este Tribunal signada bajo el numero 3C-494-03 por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, constituido el Tribunal con la presencia de la Juez Rubís Gómez y la secretaria Patricia Nava, presente la Fiscal Sexta (A) Abog. YUSMARY FERNANDEZ LEON, así como el imputado JHONNY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.457.395, quien reside en VERITAS SECTOR SANTA BARBARA SECTOR 4 CALLE 91A, Nº 8A-72 A DOS CUADRAS DEL PARQUE RAFAEL URDANETA A LA DERECHA LA CUARTA CASA A MNO IZQUIERDA TELEFONO 0414-6386600, teléfono de una tía de nombre Ita Cuadrado Nº 7594236 y su defensor el abogado JOSE GUANIPA, se concedió la palabra al imputado JHONNY MOLINA, el cual expuso; “En el momento de la presentación nunca se me informo que tenia que presentarme por ante este Tribunal, Yo Salí del país y nunca me imagine que iba a tener orden de aprehensión y como yo me solté del barrio me fui para Colombia y cuando regrese me conseguí con mi abogado que me informo que tenia que venir nuevamente al Tribunal yo vengo a ponerme a derecho para salir de todo esto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Dada la circunstancia de desconocimiento por parte de mi defendido a la presentación periódica ante este Tribunal y dada la confusión respecto a las notificaciones lo cual no se correspondía con su persona por lo tanto no pudo acudir o comparecer a la audiencia preliminar fijada para la fecha en consecuencia ciudadana Juez solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadana Juez solicito que cese la orden de captura emitido a los órganos de seguridad del Estado, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del imputado y del Defensor, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: Se observa de la actuaciones de la presente causa que al acusado JHONY DUVAL MOLINA, mediante decisión Nº 1082-04 de fecha 08 de septiembre 2004, fue Revocada la Medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, en razón de la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que no se logro ubicar al imputado y el mismo incumplió con las presentaciones impuestas. Ahora bien en razón de que el imputado se puso a derecho, lo cual demuestra su voluntad de enfrentar el proceso, manifestando desconocer la obligación impuesta por el Tribunal de presentarse y por ser el delito imputado el Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya pena a imponer no excede de diez años, esta Juzgadora en acatamiento al principio de Presunción de Inocencia Y afirmación de Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante este Juzgado de Control y a no ausentarse de territorio Venezolano, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a fin de que se deje sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del referido imputado. Por ultimo se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2.006 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificada las partes. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado JHONNY DUVAL MOLINA DANGON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas bajo el N° 2.337-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1.914-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 4:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman