En el día de hoy, Martes seis (06) de Diciembre de 2005, siendo las 02:25 minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, quien expuso: Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, por cuanto se desprende del acta policial emanada de la Policía Regional, que el día 05-12-05, siendo aproximadamente las 10:05 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a este departamento se desplazaban por el sector Amparo, residencia el Nazareno, cuando avistaron a un grupo de persona que señalaban a un sujeto, quien corría sosteniendo una cartera de dama, por lo que le hicieron seguimiento, logrando alcanzarlo, a quien al realizarle la inspección corporal, se le encontró una cartera de dama color negra contentiva en su interior de un pinta labio y un compacto, lugar donde se presento una ciudadana, manifestando que dicho sujeto fue quien la despojara hace escasos minutos de su cartera, reconociendo la cartera incautada como de su propiedad, es por lo que esta representación fiscal considera que existen en actas suficientes elementos de convicción que el mismo es responsable del delito de ROBO PROPIO, prevista y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y para el cual solicito Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, Es todo”. Seguidamente presente en este Despacho la victima ciudadana NEIRA MARGARITA RODRÍGUEZ expuso: “Yo llegue como a las 10:00 de la mañana a la Residencia El Nazareo donde yo vivo en el edificio 10, baje del carro para sacar unas compras que habia hecho cuando me disponía a sacar las bolsas esa persona me llego, me abraco y me dijo “dame la cartera ante que te mate, luego salio trotandito con mi cartera y vi que la patrulla se lo llevaba, vi claramente que fue el muchacho que me quito la cartera, y dicen los vecinos que el vive a una cuadra mas arriba de donde yo vivo, Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, no tener defensor que lo asista solicitando a este tribunal le designe un defensor publico de turno. En consecuencia este tribunal procede a nombrarle un defensor público recayendo el turno a la defensora pública No. 08 ABG. NANCY ACOSTA quien expuso: “Asumo la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, y juro cumplir fielmente con los deberes del cargo, es todo”. Seguidamente el imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, decorador en yeso, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.895, fecha de nacimiento 09-01-1.975, Hijo de VIOLETA FERRER Y MIGUEL SÁNCHEZ, residenciado en el sector Amparo, calle 58, casa No. 30ª-02, tostadas kilo y la iglesia Santa Teresita a 50 Mtrs de la casa, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas regulares, cabello liso corto y negro, ojos color marrones oscuros, piel color Blanco, cara ovalada, contextura delgada, presenta una cicatriz leve en la frente es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER expuso: “yo me encontraba en el sector amparo donde yo vivo, un muchacho le quita la cartera a la señora, yo me le pego atrás, con el poco de gente, el policía dijo señora el estaba con el que le quito la cartera, la señora decía que no era yo pero ellos le dijeron que me metieran a mi, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “vistas las actas presentadas por la Fiscalia y escuchada la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones: se observa en el acta de denuncia donde la victima indica, que se encontraba en la residencia Nazareno, y le llega un ciudadano por detrás y le dice que le entregue la cartera, posteriormente varios vecinos, le dijeron que la policía habia capturado un sujeto a 3 casas, en el acta policial indican los funcionarios que en mismo sector residencias el Nazareno, un grupo de persona señalaban a un sujeto que corría sosteniendo una cartera. Situaciones estas que no están claras en relación de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar 1) la victima no indica que en ningún momento hizo ningún alboroto en relación de cuando es despojada de su cartera, tampoco dice haber visto persona alguna perseguir ni ella al supuesto sujeto, 2) es totalmente ilógico el dicho de los funcionarios que un ciudadano que va perseguido por un grupo de persona cara con el objeto en su poder, pudiéndolo lanzar y así llamar la atención del grupo de persona, 3) solicito una Medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalia, aunada a que no fue incautado ningún tipo de arma y en función del valor que pudiese tener el objeto sustraído, ya que no hay ningún avaluó que lo indique, y que no hubo ningún daño causado, asimismo solicito copia del Acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones Representante Fiscal, del imputado y el defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO PROPIO, prevista y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: -ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RAMOS ORLANDO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: Aproximadamente día 05-12-05, siendo aproximadamente las 10:05 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a este departamento se desplazaban por el sector Amparo, residencia el Nazareno, cuando avistaron a un grupo de persona que señalaban a un sujeto, quien corría sosteniendo una cartera de dama, por lo que le hicieron seguimiento, logrando alcanzarlo, a quien al realizarle inspección corporal, se le encontró una cartera de dama color negra contentiva en su interior de un pinta labio y un compacto, lugar donde se presento una ciudadana, manifestando que dicho sujeto fue quien la despojara hace escasos minutos de su cartera, reconociendo la cartera incautada como de su propiedad, por lo que se procedió a su detención, trasladando junto con lo incautado, todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho.- DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana NEIRA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MONTIEL quien expuso: aproximadamente el día 05-12-05, siendo las 10:00 de la mañana, me encontraba en la residencia el Nazareno, sacando las bolsas de comida de mi carro, cuando llega un sujeto abrazándome atrás fuerte y me dice, que le entregue mi cartera o me mataba, , se la entregue y salio corriendo, luego un sujeto me dijo que la policía habia capturado un sujeto a tres casas con una cartera de dama, fui a ver quien era y al verlo lo reconocí como el sujeto que ha escasos minutos me habia despojado de la cartera, la cual es de su propiedad, este sujeto viste suéter gris, bermuda blanca con una franja azul, gomas color blanco y negro de 1,65 mtr de estatura de tez morena claro, . La cartera es de color negro y posee un pintalabios y un compacto, denuncia que es corroborada el día de hoy por la victima quien aclara al Tribunal que la persona detenida por los funcionarios es la persona que le despojo de su cartera. TERCERO: Existe lo posibilidad de obstaculización del proceso, por cuanto la victima refiere que el imputado vive cerca de su residencia , pudiendo este bajo amenaza obstaculizar el proceso, aunado a que mediante información suministrada por el centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, arroja que el mismo es reincidente en el cometimiento de actos delictivos por cuanto el mismo presenta 16 entradas por dicho centro de arrestos, así mismo existe la presunción razonable del peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años. En consecuencia llenos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, en virtud de lo cual este Juzgado de Control decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal en atención a lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, declara improcedente la misma por todo lo antes expuesto, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado lo cual no garantiza que el mismo se presente al proceso, en consecuencia se Niega la Medida cautelar solicitada por la defensa, aunado a que encontrándonos en la fase investigativa, debiendo contar el Ministerio público con el tiempo prudencial para la investigación mediante la practica de las diligencias que conlleven a la verdad de los hechos, no pensando la defensa que el lapso de cuarenta y ocho horas la Fiscalia del ministerio publico presenta todas las pruebas de la investigación ante un tribunal de control. CUARTO: Asimismo este tribunal decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, prevista y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese bajo el N° 2336-05 al ciudadano Director de El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad, notificándole la presente decisión. Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia de que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Concluyo el acto siendo las Seis y Veinte (6:20) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1892-05. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN