En el día de hoy, Martes seis (06) de Diciembre del dos mil cinco (2.005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano DANILO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES Y ROMEL RAFAEL ROMERO SALAS, quienes fueron aprendidos el día cuatro (04) del presente mes y año siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, por funcionarios en labores de patrullaje en la parte frontal del Terminal de Pasajeros de Maracaibo momento en el cual el ciudadano CARLOS HOMERO PIÑERO FUENTES, quien labora como supervisor de Transporte del Instituto Municipal de Transporte de Maracaibo (IMRCUMA), pidió el apoyo por cuanto en el anden numero 1 se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud hostil hacia el funcionario, al solicitarle la exposición voluntaria de sus pertenencias el imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES se le localizo un billete de veinte mil bolívares y un (01) documento que presenta Servicio de Libertad asistida por el Instituto Nacional del menor (INAM) y al ciudadano ROMEL RAFAEL ROMERO SALAS se le localizo la cantidad de dieciséis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en tarjetas telefónicas de infonet, encontrándose en el lugar el ciudadano JAKSON ACURERO, quien labora como seguridad interna adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, señalando que en el Kiosko ubicado en el anden numero 01 en la parte interna del terminal, donde se expenden timbres fiscales, con un distintivo del SENIAT, se encontraba un monedero de color negro de material sintético marca Kipling observándose en su interior cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel de material plástico de color blanco transparente en las cuales se observo un polvo de color marrón presuntamente droga y señalando que el ciudadano NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES, como la persona que lanzo la evidencia descrita antes de la llegada de la comisión policial procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos, ahora bien este Representante Fiscal imputa al ciudadano NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al imputado una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar imponérsele por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ahora bien por cuanto del análisis del acta policial se evidencia que el ciudadano ROMEL RAFAEL ROMERO SALAS no cometió delito alguno, solicito su Libertad Inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la presunción de inocencia y a la afirmación de la Libertad asimismo solicito que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, se llama al imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo, tener defensor privado que los asista, designando a los abogados DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS Y EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO. Asimismo y presente como se encuentra los abogados DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS Y EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, Inpreabogados Nºs en tramitación según información dada por el Colegio de Abogados del estado Zulia, con domicilio procesal en: calle 107 con avenida 17 Nº 17-63 los Haticos Detrás del Terminal de pasajeros Teléfonos 7213764, Nº 7238845 y Nº 0414-6322787, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento de Defensor recaído en nuestras personas hecho por el ciudadano NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los referidos imputados, son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito 1). NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio recolector de buses, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.188.292, fecha de nacimiento 29-06-85, Hijo de NELSON PARRA Y MARITZA COLMENARES, residenciado en el CALLE 107 AVENIDA 18 Nº 18-87 HATICOS DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS ENTRANDO POR VIDRIOSCA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas grandes, cejas pobladas, cabello liso negro, ojos marrón oscuro, piel trigueña, contextura delgada, bigotes escasos, nariz perfilada, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de Trival, es todo”. 2. ROMEL RAFAEL ROMERO SALAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 16.668.855, fecha de nacimiento 11-12-85, hijo de ROLANDO ROMERO Y ZULEIMA SALAS, residenciado en el HATICOS POR ARRIBA CALLE 102 AVENIDA 19 SECTOR CINE LIDO Nº 102ª-60 TELEFONO 0414-1648254. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,85 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas regulares, cejas pobladas, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel color blanca, contextura delgada, nariz grande, presenta un lunar en el pómulo izquierdo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES, de la siguiente manera: “Bueno lo que paso es que nosotros estábamos bebiendo el día domingo en la mañana yo iba acompañar a Romel a que agarrara carro por puesto en ese momento vino un Funcionario Policial en una Moto nos agarraron nos arresto y nos dijo que no podíamos beber en ese sitio bueno nos requiso nos llevo para el calabozo y un policía le dijo que nos soltara que nosotros trabajamos allí en el Terminal de pasajeros como a los quince minutos que nos iba a soltar llego un muchacho con un bolsito y dijo que nosotros habíamos tirado ese bolsito y de allí nos arrestaron y le dijimos que eso no era de nosotros, es todo”.Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABOG. DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS quien expuso: “Bueno considero que en el acta policial así como en la declaración se evidencia vicios que pueden llegar a la simulación de hechos de un hecho punible dado que el ciudadano Jackson Acurero quien dice ser testigo presencial en el momento que mi representado arroja un bolso cosa que tiene que ser rotundamente falso 1.) por que el ciudadano Neudi Parra y Romel Romero fueron detenidos por Polimaracaibo mucho tiempo antes de que el Sr. Jackson Acurero pasara por el Terminal y pudo agregar como abogado que el día domingo estuve en la sede de Polimaracaibo como represente del ciudadano Jackson Acurero ya que el mismo había sido detenido por Polimaracaibo con un bolso negro con una cantidad de envoltorios de presunta droga y estaba siendo imputado por ese cuerpo de seguridad pero por testigos que presente en la sede policial que corroboraron que el señor Jackson Melean se conseguí ese bolso en el suelo motivo por el cual me le den libertad por tal motivo no entiendo y desconozco como el que ayer era acusado por tenencia de droga hoy aparece por los cuerpos de seguridad como testigos presencial del hecho por el cual hoy acusan a mi defendido el ciudadano NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES, todo queda evidenciado como se comprobara que hay forjacion de declaraciones hay simulación de hechos las cuales solicito a la Fiscalia investigue comenzando con la declaración del ciudadano Jackson Acurero el cual promuevo como testigo, así mismo solicito al tribunal inste al Ministerio Publico a fin de que tome el testimonio a los ciudadanos abogado Orlando Ovallos quien me acompaño el día domingo para abogar por el ciudadano Jackson Acurero también a la ciudadana Nanzi Sánchez y al ciudadano Romel Romero quien se encontraba acompañando al hoy acusado y al cual el Ministerio Publico no le formula cargo, por tal motivo por lo dudoso del proceso o del acta policial en cuestión solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea otorgada la Libertad plena a mi representado o en todo caso una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ya que mi defendido esta presto aclarar su situación que es por demás demostrable de su inocencia , es todo. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES es autor o participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio tres (03) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde informan que aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la parte frontal del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, momento en el cual el ciudadano CARLOS HOMERO PIÑERO FUENTES, quien labora como supervisor de Transporte del Instituto Municipal de Transporte de Maracaibo (IMRCUMA), pidió el apoyo por cuanto en el anden numero 1 se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud hostil hacia el funcionario, al solicitarle la exposición voluntaria de sus pertenencias el imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES se le localizo un billete de veinte mil bolívares y un (01) documento que presenta Servicio de Libertad asistida por el Instituto Nacional del menor (INAM) y al ciudadano ROMEL RAFAEL ROMERO SALAS se le localizo la cantidad de dieciséis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en tarjetas telefónicas de infonet, encontrándose en el lugar el ciudadano JAKSON ACURERO, quien labora como seguridad interna adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, señalando que en el Kiosko ubicado en el anden numero 01 en la parte interna del terminal, donde se expenden timbres fiscales, con un distintivo del SENIAT, se encontraba un monedero de color negro de material sintético marca Kipling observándose en su interior cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel de material plástico de color blanco transparente en las cuales se observo un polvo de color marrón presuntamente droga y señalando que el ciudadano NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES, como la persona que lanzo la evidencia descrita antes de la llegada de la comisión policial procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos. 2.- Acta de entrevista por parte del ciudadano JACKSON DANIEL ACURERO BARRIOS quien manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy Domingo como a las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el terminal de pasajeros, cuando de repente observe a dos ciudadanos en ese momento observe que un ciudadano lanzo un monedero de color negro pequeño, y en se mismo momento llegaron al sitio varios oficiales de Polimaracaibo a quienes le manifesté lo ocurrido quienes revisaron el monedero de los ciudadanos antes mencionado y lograron percatarse que en la parte interna del monedero se encontraban varios envoltorios con un polvo de color marrón presuntamente droga. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga razón de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud venezolana, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo de los imputados en el país, en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEUDI ENRIQUE PARRA y se decreta la Libertad Inmediata solicitada por la representación Fiscal para el imputado ROMEL RAFAEL ROMERO, por no existir en actas elementos de convicción en contra del mismo. En relación a la libertad inmediata o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado NEUDI ENRIQUE PARRA, se declara sin lugar dicha solicitud por las razones antes expuestas aunado a que el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa y en cuanto a lo alegado por la defensa en lo atinente a que el ciudadano Jackson Acurero había sido detenido por Polimaracaibo con un bolso negro con una cantidad de envoltorios de presunta droga, son circunstancias que serán dilucidadas en la investigación, para lo cual este Tribunal insta al Ministerio Publico a diligenciar los pertinente a fin de tomar la declaraciones a las personas nombradas por la defensa a fin de la búsquedas de la verdad .ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEUDI ENRIQUE PARRA COLMENARES por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado ROMEL RAFAEL ROMERO. Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 5:10 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.890-05, y se oficio bajo los N°s 2.333-05 y 2.334-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
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