En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Diciembre del 2005, siendo la hora y día fijado por ese Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. DAIANA VEGA COREA, en contra del imputado JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Rubís Gómez Vivas, en su carácter de Juez de este Tribunal, la Abogada PATRICIA NAVA, como Secretaria, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. DAIANA VEGA COREA, el imputado: JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se consienten alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio de fecha 08-08-2005, donde se acusa formalmente al imputado JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado hoy en dia en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en atención de que saliera publicada el 5 de Octubre del 2005, dicha nueva ley y como establece una pena menor a la establecida en la ley derogada, pues se debe aplicar de conformidad con el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que mas favorezca al imputado; ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Publico, la misma obedece a los hechos acaecidos el dia 23 de Junio del presente año, que en este acto de manera oral, precisa y circunstancial explico y que los mismos me evidencian que el mismo es autor del delito imputado, e igualmente ratifico todos los elementos de prueba especificado en el Capitulo 5 del Escrito acusatorio tanto testifícales como documentales y materiales, por considerarlas necesarias y pertinentes y obtenidos de manera legal, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que de las mismas emanan elementos de convicción que demuestran las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito imputado, por todo lo cual esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación y se acuerde el Enjuiciamiento del imputado antes mencionado mediante Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es Todo”. Seguidamente se impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a interrogar al mismo, sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: 1).- JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.780.977, de 21 años de edad, nacido el día 04-08-83, hijo de GUILLERMO NUÑEZ y de VICIA ELENA EBRAT DE NUÑEZ, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Parroquia Bolívar, casco central, calle Carabobo, Nº 94, con avenidas 5 y 6, casa Nº 5-27, detrás del Teatro Baralt, Maracaibo, Estado Zulia quien expuso: “El dia que me encontraba trabajando en el puesto de empanadas, llegaron unos efectivos policiales, me detienen y me tiene un rato parado en la pared, y le pregunte que pasaba y no me contestaron nada, conmigo estaba mi hermana trabajando en el puesto de las empanadas, al rato me montan en la patrulla y me quitan mi cartera y se la llevaron no se para donde, me llevaron para la residencia que se encuentra diagonal a mi casa y me preguntaron que si una droga que estaba en la residencia era mía, y yo les dije que no sabia de que me hablaban porque yo estaba trabajando, me golpearon y me insultaron diciendo que la droga era mía, me sacaron de ahí y me llevaron al comando de la Policía, y hasta el dia de hoy que tengo seis meses detenido en el Marite, pido que se hagan todas las investigaciones necesarias para esclarecer el caso, ya que yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente y quiero que se haga justicia, era droga no es mía y pedí que hicieran las pruebas dactilares para demostrar que no es mía, al momento de mi detención a mi no consiguieron droga encima y si yo la vendiera me hubiesen conseguido droga, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso:”Ratifico en todos y cada uno de sus puntos el escrito de contestación a la acusación oportunamente interpuesto, en fecha 05- de Octubre del 2005, en primer lugar muy específicamente en la solicitud de nulidad planteada en el mismo, respecto a la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 28 de julio del 2005, por todos los fundamentos allí expuestos, los cuales en este momento esta defensa aclara que si bien es cierto que este mismo planteamiento se realizo en el Recurso de Amparo interpuesto, en fecha 28 de octubre del presente año, motivo este que fue declarado inadmisible, en vista que según el criterio explanado en la Sala 3, esta defensa tuvo oportunidad a un recurso de apelación para recurrir a la referida decisión. Esta defensa insiste en solicitar la nulidad de dicho acto en vista de que tal solicitud se puede realizar en todo estado y grado de la causa, además que el criterio emanado por la Sala 3, omitió totalmente el hecho de que esta defensa se volvió constituir formalmente en fecha 9 de Agosto del 2005, es decir, doce días después de que sucediera el acto impugnado y es obvio y evidente que el lapso para la interposición del recurso de apelación habia precluido ya; hecho este que no fue valorado por la referida Sala y que esta defensa insiste en su impugnación dado que se violento una defensa que estaba constituida desde el acto de presentación y en acta consta suficiente justificación del porque tuve que retirarme del referido sitio. En segundo lugar, esta defensa ratifica totalmente la solicitud de Medida Sustitutiva menos gravosa ya que es notorio que en la presente causa, la han rodeado muchos vicios y dudas razonables que deben siempre favorecer a mi defendido, aunado a la falta de elementos de convicción fundamental para este tipo de delito, que es la incautación de la sustancia en flagrancia del imputado. Por ultimo ratifico totalmente el ofrecimiento de pruebas, tanto como el derecho de comunidad de pruebas, así como tambien las documentales y testimoniales establecidos en la contestación, solicitando que sean declaradas con lugar todas y cada una de las solicitudes realizadas en el referido escrito de contestación, y para el caso que esta juzgadora no comparta todos o algunos argumentos esgrimidos por este defensa, solicito y ofrezco en este acto, caución personal a favor de mi defendido, ya que es injusto de que esta persona permanezca detenida hasta un veredicto de un Tribunal de Juicio, en omisión de su derecho de asistir al juicio en libertad, es todo.” En este estado visto lo expuesto por las partes pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad solicitada por al defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Inspección realizada por este Tribunal y en consecuencia de la Experticia realizada a una presunta droga incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, argumentado para dicha solicitud que la Juzgadora de este Despacho para el dia 28 de Julio del 2005, fecha fijada para la referida inspección decreto el abandono de la defensa designándole un defensor publico para dicho acto, considerando la defensa que tal decreto de abandono en su contra cercenó los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica de su defendido, pasando por alto la juzgadora el derecho de estar con el abogado de confianza y a su criterio la experticia de la droga debe ser anulada, ya que nacieron con vicios de forma que son sustanciales, relevantes, como lo es que los actos se realicen en presencia de su abogado de confianza y no otro que el tribunal designe intempestivamente, se declara SIN LUGAR dicha solicitud, y por ende el Sobreseimiento solicitado de la presente causa bajo esta argumentación, en razón de que no ha sido cercenado derecho alguno al imputado con la designación del defensor publico para el acto de la inspección de la droga incautada, ya que el juez debe cuidar que se realice el fin ultimo de la justicia y con la actuación de la juez, por el contrario garantizo no solo que se cumpliera con el proceso sino que garantizo la asistencia y debida representación del imputado en dicho acto, el cual es acto definitivo y concreto de la investigación. Así se decide.
PRIMERO
SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330° Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO
Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 330° Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.
TERCERO
En relación a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, se declara SIN LUGAR, en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la Privación de Libertad acordada por este Juzgado de Control, aunado a que no se encuentra demostrado en actas, el arraigo del imputado en el país, persistiendo el peligro de fuga tomado en cuenta el momento de ser decretada por este Juzgado la Privación Judicial de Libertad, por exceder la posible pena de diez años y nada garantiza que de ser otorgada una Medida Cautelar en esta etapa, el acusado se presenten durante el proceso.
CUARTO
Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del acusado: JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento del Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda.-Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 2:15 de la tarde- Término, se leyó y conformes firman.
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