En el día de hoy, Domingo Dieciocho (18) de Diciembre de 2005, siendo las Tres (3:00), de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abog. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano: JHOAN ENRIQUE CASTELLANO, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ROBERT LEE APARICIO ZULETA, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, solicitando a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ORDINAL 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado JHOAN ENRIQUE CASTELLANO, si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: NO tengo defensor, y solicito al Tribunal me designe un defensor publico, es todo”. En este estado el tribunal procede a designar Defensor Publico al mencionado imputado correspondiéndole el turno al ABOG. YUARY PALACIOS, Defensor Público Nº 22 adscrita a la Unida de Defensorías Publicas del Estado Zulia, quien estando presente en este Tribunal expuso: “Me doy por notificada de la designación en mi recaída, y Asumo la defensa del imputado JHOAN ENRIQUE CASTELLANO, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlo de la siguiente manera. JHOAN ENRIQUE CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el día 13-12-82, soltero, Comerciante, no posee Cédula de Identidad, hijo de LUZ MARINA ESPINA y de JHONNY ELIGIO CASTELLANO, residenciado en: Barrio 23 de Enero, sector Andrés Eloy Blanco, calle 88, casa Nº 3A-33, Los Haticos por arriba, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-7068768 (Sra, Dannys Espina-Tía). Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello castaño oscuro con corte bajo, ojos marrones oscuros, nariz regular, cejas semi-pobladas, orejas grandes, presenta cicatrices visibles a la altura de las cejas, y en la frente, no usa tatuaje, usa bigotes y barba escasa, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado la defensa expuso:” Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, he podido notar que la detención del ciudadano se practica a launa de la tarde del 16-12-2005, posteriormente el día de domingo 18-12-2005, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, presenta las actuaciones ante el departamento de Alguacilazgo siendo la 1:35 de la tarde, y no es sino hasta esta hora 4:20 de la tarde cuando el ciudadano es puesto a la orden del Tribunal a fin de que declare, en consecuencia, y habiendo transcurrido mas de 48 horas desde el momento de su detención hasta el momento de serle tomada declaración ante el tribunal, es que se hace procedente la solicitud de nulidad de la detención por cuanto fue efectuada en contravención al contenido del Ordinal 1 del Articulo 44 del la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual en este acto solicito, como consecuencia solicito la Libertad Inmediata sin restricción alguna de mi defendido igualmente copia simple los folios 2,4 y del acta de presentación , es todo.” .-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ROBERT LEE APARICIO ZULETA. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1).-Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan plasmado que siendo las 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el terminal de Pasajeros, específicamente frente a la agencia de Comunicaciones Movilnet, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como ROBERT APARICIO, informando que fue despojado de su cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo, el cual se encontraba en el tapa sol de su vehículo, por un individuo del cual aportó sus características y que vestía una camisa negra y pantalón beige, quien emprendió huida al interior del terminal, procediendo a su búsqueda en compañía del agraviado quien logró observar al autor del hecho en la parada de los carros con destino a Coro, procediendo a la a su restricción y se solcito exhibiera el contenido de sus bolsillos, mostrando del bolsillo izquierdo de su camisa la cantidad de doce mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, quedando detenido el mencionado ciudadano e identificado como JHOAN ENRIQUE CASTELLANO. 2).- Acta de denuncia verbal del ciudadano ROBERT LEE APARICIO ZUELTA, de fecha 16-12-05, quien expone: “ Que el día 16-12-2005, siendo la 1: 15 de la tarde, encontrándose en el Terminal de Pasajeros a bordo de su vehículo ene l cual ejerce sus funciones de taxista, cuando un sujeto de tez morena oscura, delgado, como 1.75 de estatura, vestido con camisa negra y pantalón beige, le hizo señas con las manos para que se detuviera y abordó su vehículo solicitándole una carrerita para unas personas que estaban cerca y cuando volteo para verificar quienes eran el sujeto metió la mano hacia el tapa sol y agarró la cantidad de Bs. 45.000 en efectivo, saliendo corriendo velozmente, por lo que informó lo sucedido a unos oficiales de Polimaracaibo que se encontraban en el terminal, quienes de inmediato lo siguieron y lograron capturarlo”. Ahora bien, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTELLANO, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15días, la prohibición de salir del país sin autorización previa de este Tribunal. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal. En relación a la solicitud de nulidad de la detención del imputado y en consecuencia la Libertad Inmediata sin restricción a favor del mismo, solicitada por la defensa basando su petición en que la misma fue efectuada en contravención al contenido del Ordinal 1º del Articulo 44 del la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber excedido el lapso de 48 horas, este Tribunal declara Sin Lugar dicha solicitud en virtud de que existe jurisprudencia de que aun cuando la presentación de imputado exceda las 48 horas por motivo imputables a los órganos de investigación, dicha violación cesa al momento de ser presentado el imputado ante el juez de control, mas aun en el presente causa, cuando de existir el exceso de las 48 horas que alega la defensa, el mismo seria de escasos minutos no pudiendo precisar exactamente cuantos, toda vez que el Acta Policial establece: “ Aproximadamente a la 1:00 de la tarde……”. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JHOAN ENRIQUE CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ROBERT LEE APARICIO ZULETA, e igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 2037-05, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 2413-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las ocho (7:55) de la tarde, se leyó y conforme firman.-