Vista la solicitud formulada por la abogada DORIA FIGUERA, en su condición de defensora de los ciudadanos YENIRE ROBERTINA ALVARADO Y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE, donde requiere a este Juzgado de Control el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y se sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: De la solicitud efectuada por la abogada DORIA FIGUERA la misma fundamenta su petición en que han cambiando las circunstancias que dieron origen a la Medida de privación de Libertad ya que la experticia Química practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, a la muestra “A” arrojo un peso neto de 0.3 gramos y la practicada a muestra B arrojo un peso neto de 0.5 gramos, por lo que la defensa considera que por el resultado de la experticia señalada, no se cumplen los requerimientos para la Privación de libertad, por haber variado los supuestos de hecho que dieron origen a la privación de Libertad. Ahora bien, comparte esta Juzgadora lo alegado por la defensa por cuanto se evidencia del escrito acusatorio que la experticia Química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia arrojó para la muestra “A” un peso de 0.3 gramos y la practicada a la muestra “B” arrojo un peso neto de 0.5 gramo, cantidad esta que no excede de los dos gramos que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pudiéramos estar en presencia del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, delito este que tiene establecida una pena de prision de UNO a DOS Años de prision y en virtud de que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece Articulo 253 : “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutivas “, y presentando los imputados buena conducta predelictual como pudo constatarse vía telefónica con el Centro de Arresto Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , se acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° , 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de Presentar dos personas idóneas que sirvan de fiadores y una vez constituida la fianza presentarse a este Despacho cada veinte días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Y así se decide. -
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados YENIRE ROBERTINA ALVARADO Y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º , 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes.-
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