Vista la solicitud realizada por el ABOG. NESTOR VALECILLO en el carácter de defensor Privado de los imputados ANDRES MANUEL JIMÉNEZ Y JOSE ANGEL JIMÉNEZ, en el cual solicita la Revisión de la Medida dictada por este Juzgado en fecha 25 de Octubre del 2005, en la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ARTICULO 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y que la misma sea sustituida por otra medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por los Defensores ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud de la defensa, se observa que la misma basa su solicitud en que la acusación presentada por la Representación fiscal es temeraria, por evidenciarse de la misma que se ha cometido una verdadera injusticia en contra de sus defendidos, considerando la defensa que no existen verdaderos elementos de convicción para su acusación y elementos probatorios tales como armas objetos hurtados encontrados a sus defendidos en el momento de su detención, así como que no existe elementos que puedan obstaculizar el proceso ni peligro de fuga.
Ahora bien, considera esta juzgadora que es improcedente la medida solicitada por la defensa toda vez que la representación fiscal acusa a los imputados ANDRES MANUEL JIMÉNEZ Y JOSE ANGEL JIMÉNEZ, como coautores de un delito de gran magnitud el cual la posible pena a imponer excede del limite máximo de diez años como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito este pluri ofensivo que atenta contra dos bienes jurídico tutelado como lo son el Derecho a la propiedad y a la vida, y si bien es cierto como lo alega la defensa el articulo 243 del Código Orgánico procesal Penal establece que toda persona a la que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso no es menos cierto que el mismo articulo establece ” salvo las excepciones previstas en este Código”• excepciones entre las cuales se encuentra el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, elementos estos valorados por el Tribunal al momento de dictar la Medida de Privación de Libertad, aunado a que el derecho del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo, en consecuencia no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y encontrándose fijada la audiencia Preliminar lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra de los mencionados imputados, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun persiste los elementos que dieron origen a la misma . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud realizada por la defensa de los imputados ANDRES MANUEL JIMÉNEZ Y JOSE ANGEL JIMÉNEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionados imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, líbrese las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio dirigido al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión.
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