Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede donde aparece como Imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD ARTURO SULBARAN POLANCO, este Juzgado de Control para decidir considera:


Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible , como lo son el delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD ARTURO SULBARAN POLANCO, el cual se evidencia de lo siguiente elementos: con el acta policial de fecha 25-01-05 que cursa al folio tres (03) del Comando regional Nº 03 Destacamento Nº 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional, el cual expusieron:” en fecha 25-01-2004 en el sector curva de Molina fue retenido un vehículo que transitaba por esa misma vía con las siguientes características MARCA MACK, COLOR AZUL, PLACAS 118-XHH, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicarle una revisión el cual al ser practicada se obtuvo como resultado que el serial VIN ubicado en la puerta lado izquierdo del conductor, pudiendo constatar cuatro tornillos tipo estrella las cuales se evidencia la desincorporacion del serial de carrocería motivo por el cual procedieron a trasladar dicho vehículo hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 35; Vistas las actuaciones que conforman la presente investigación se encuentra evidenciado la comisión de un hecho punible de acción Pública, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD ARTURO SULBARAN POLANCO, que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación diligencia tendente al esclarecimiento del hecho delictivo, tomando en consideración la declaración rendida por la victima el día 05-04-2004, quien manifestó que: “ El camión placas 118-XHH, es de mi propiedad desde el año 1995 lo compre por la cantidad de dos millones de bolívares Bs. 2.000.000,oo al ciudadano Nicefero Rodríguez Méndez presidente del sindicato el cual era el segundo dueño y quien le compro al ciudadano Virgilio Osteicoechea Martínez, desde que lo compre lo único que le hice fue cambiar el color, pero la factura la envié para Caracas para tramitar el cambio de color y titulo que viniera a mi nombre, ahora bien y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; se Ordena el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD ARTURO SULBARAN POLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.