REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 032-05.
CAUSA No. 3C-158-05
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE LUIS GALBAN POLO, Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de la Cédula de Identidad 8.700.573, de 37 años de edad, manifiesta desconocer cuando nació, hijo de JOSÉ LUIS GALVÁN y de MARIA POLO DE GALBAN, residenciado En la calle Vargas entre avenida 42 y 43 con callejón San Matías, Urbanización Nuestra Casa, casa Nº 50 de Ciudad Ojeda Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA Nº 8°: ABG. TULIA GARCIA DE HILL.
FISCAL: ABOG. NEILA BERBECI, fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSACIÓN: Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 07 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la Mañana encontrándose de servicio en el Peaje Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, General Rafael Urdaneta, los funcionarios Hernández Ricardo, Gutiérrez Wuilli, Jonson duran y Ríos Kelvis, adscritos la Cuarta compañía del Destacamento numero 35 del Comando regional 3 de la guardia Nacional, observaron un vehículo marca Toyota, Modelo Runner, Color Beige, Placas IAI-37X, que circulaba en sentido Maracaibo –Costa Oriental, el cual era tripulado por tres ciudadanos, a quienes los funcionarios le ordenaron al conductor LUIS ALFARO ESCALONA, que se estacionara a un lado de la vía, y al acercarse al automóvil, procedieron a preguntarle si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestando el imputado José Galván, quien ocupaba el asiento delantero adyacente al conductor que no, observando los funcionarios que José Luis Alfaro, se encontraba nervioso, fue entonces cuando los funcionarios procedieron de conformidad con lo dispuesto en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordénales a los mencionados ciudadanos y al ciudadano Gustavo de la Rosa Stolk, que bajaran del vehículo a quienes se le realizo una inspección corporal al igual que al automóvil, e incautándole al ciudadano Alfaro un arma de fuego, tipo pistola Marca Glock, Calibre 9mm, de color negro, el cual llevaba en un Koala, a quien le fuera requerida la documentación respectiva y el correspondiente porte de Arma, presentando el ciudadano José Luis Alfaro, un porte de arma , signado bajo el numero 3174, de fecha 28 de abril 2003, y copia fotostática del formato de recepción de armas para servicio de Registro Balistico, signado con el numero VSA-000330, de fecha 11-11-2004, los cuales se encontraban suspendidos por el Ejecutivo Nacional, hasta que no fuese actualizada la base de datos y la emisión nueva de esta permisologia por parte de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), seguidamente los funcionarios actuantes practicaron la inspección corporal del imputado JOSE LUIS GALBAN, quien tenia en el lado derecho del cinto del pantalón , un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, Serial SS852, Pavón, color plateado, calibré 40 milímetros, requiriéndole la documentación respectiva para portar dicha arma, manifestando el mismo no poseerla, procediendo a practicar la detención de ambos ciudadanos.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de Noviembre del presente año, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Neyla Berbeci, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado JOSE LUIS GALBAN, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por el mencionado delito las siguientes Testimoniales: 1).- Testimonio del funcionario HERNANDEZ RICARDI, adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional Nº 3, quien practico la detención del imputado.- 2) Testimonio de Los funcionarios WUILLIS GUTIERREZ, JONSON DURAN, RIOS KELVIN , funcionarios adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado. 3).- Testimonio de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico informe balística del arma incautada. 4).- Testimonio del Experto HECTOR DIAZ CASTRO, quien practico informe Balística al arma incautada. Las siguientes Pruebas Documentales:1).- Informe Balística de fecha 30de mayo 2005, signado bajo el numero 677, suscrito por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO Y HECTOR DIAZ, expertos en balística adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado JOSE LUIS GALBAN del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado JOSE LUIS GALBAN, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal, Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado JOSE LUIS GALBAN, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, pruebas ofrecidas que son consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal por parte del acusado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado ha manifestando estar de acuerdo con la Defensa y ratifica su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el imputado JOSE LUIS GALBAN, quien admitió a viva voz los hechos imputados por el Ministerio Público, este tribunal pasa a computar la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal, el cual establece una pena comprendida de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO AÑOS, conforme al artículo 37 del Código penal, y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el imputado es un infractor primario ya que no posee antecedentes penales es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4ª del Código Penal, por lo que se toma como limite para la aplicación de la pena el limite inferior de TRES AÑOS, rebajada esta en la mitad (1/2), que es UN AÑOS SEIS MESES, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN AÑOS SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE LUIS GALBAN Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de la Cédula de Identidad 8.700.573 , de 37 años de edad, manifiesta desconocer cuando nació, hijo de JOSE LUIS GALBAN y de MARIA POLO DE GALBAN, residenciado En la calle Vargas entre avenida 42 y 43 con callejón San Matías, Urbanización Nuestra Casa, casa Nº 50 de Ciudad Ojeda Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Doce (12) Días
del mes de Diciembre de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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