REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.005
195° Y 146°


Resolución Nº 1903-05.-


En fecha 28/07/03, fueron presentados por ante este Despacho, por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos NERIO ANTONIO VILLALOBOS y ALEX GUERRERO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MELENDEZ; y a quienes en esa misma fecha, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.

En fecha 14/10/05, la ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Publica Cuadragésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de su defendido y el imputado ALEX GUERRERO VILLALOBOS; solicito la Conclusión de la Investigación en la presente causa, fundamentando tal petición en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle aplicación al Principio del Debido Proceso, consagrada en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere el derecho a los imputados a ser Juzgados sin dilaciones indebidas; por lo que este Tribunal, acordó fijar Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el día 03/11/05.

En fecha 03/11/05, se llevó a efecto la Audiencia Oral, convocada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez escuchada la opinión fiscal, y la defensa de la imputada de autos, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Fijar prudencialmente un plazo de treinta (30) días continuos para que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público proceda a dar término a la Investigación Penal adelantada en contra de los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO y OSCAR RODRIGUEZ DELGADO. SEGUNDO: Vencido dicho plazo y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento de la causa, se decretará el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA Y LA CONDICION DE IMPUTADO.

En este orden de ideas, este Tribunal para resolver observa: El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Pasados seis (06) meses de la individualización del imputado, es potestad del imputado requerir ante el Juez de Control, la fijación de un lapso prudencial, no menor de (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la Conclusión de la Investigación”.

Por otra parte, el Artículo 314 del referido texto legal, establece:
“ .. Si vencidos los plazos que le hubiesen sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado...”

Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido sin pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, y tomando en consideración el contenido de las disposiciones previstas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA Y LA CONDICION DE IMPUTADO, impuestas por este Tribunal en fecha 28/07/03 a los ciudadanos NERIO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ y ALEX GUERRERO VILLALOBOS; de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.