REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (28) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las Cinco y treinta de la tarde (04:15P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y la Imputada LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CUBILLAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CUBILLAN, se encuentra requerida desde el 12-05-1998, según telegrama 234, por los Tribunales de Machiques, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES; y de fecha 16-12-2002, según memorando N° 22618, por el Juzgado Noveno de Control, según oficio 2532 y causa N° 9C-675-02, por lo que solicito la Libertad Inmediata de la referida ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CUBILLAN, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, en vista de que opera la prescripción de la acción penal. Así mismo solicito por a la ciudadana antes indicada a la orden juzgado Noveno de Control, a los fines legales consiguiente. Igualmente solicito las actuaciones que por error involuntario fueron ingresados a la presente causa y los cuales corren inserto a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, correspondiente al detenido NELSON JOSÉ VIVAS. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 14.416.966, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 22-11-1978, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrera, hijo de Ramón Eduardo Hernández (D) y MIREYA DEL CARMEN CUBILLAN, domiciliado en Sabaneta Larga, al lado de residencia Las Vegas, calle 100, casa N° 99M-22, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputado al momento de su presentación; de Cabello largo y ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena clara. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando la misma que SI, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.428, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a la imputada de autos y juramos cumplir fielmente con lo deberes inherentes al cargo que se me ha designado, así mismo indico que mi domicilio procesal ubicado en el Barrio Bolívar, calle 99I, N° 62-06, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7867282. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien expuso:”Yo soy inocente y no tengo nada que ver con eso, lo único que tengo es el caso de Machiques, que es desde el año 1998, por Lesiones, de ahí paraca no he tenido ningún tipo de problemas con la ley, soy trabajadora, tengo un contrato de un (01) año en Bipollo, el lunes tengo que ir a trabajar, y no se porque me trajeron aquí, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Por cuanto se evidencia de las actas de la causa signada 2C-541-06, la existencia de dos personas distintas requeridas por los Tribunales Noveno de Control y por los tribunales de Machiques, motivos por los cuales observa esta defensa la existencia de alguna confusión por cuanto mi defendida desde el año 1998 en la ciudad de Machiques fue arrestada por la comisión del delito de lesiones leves y por cuanto las mismas a tenor del articulo 108 del Código Penal, dicho delito se encuentra prescrito y para lo cual solicito se convierta la orden de aprehensión hecha efectiva en la presentación de hoy a todo evento en algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a otras averiguaciones a las cuales hace referencia el acta policial que riela al folio 03, es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi defendida, y me defendida se compromete a comparecer el día Lunes 30-01-2006, por ante el Juzgado Noveno de Control con el objeto de resolver lo concerniente a dicha solicito, así mismo consigno en este Constancia de Contrato de Trabajo por tiempo determinado emitido Procesadora industrial de Pollos. C.A., PINPOLLO C.A. y comprobante de recibo de pago emitido por la referida empresa, evidenciándose de esta manera que no existe el peligro de fuga por parte de mi defendida, todo en ello en atención a lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el prevee la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio 04. Ahora bien observa este Tribunal de la acta policial dejan constancia que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CUBILLAN, esta requerida por el Juzgado Noveno de Control sin indicar jurisdicción ni delito, solamente indica causa 9C-675, incluso no consta en acta orden de aprehensión, es por lo que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CUBILLAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se insta a la misma para comparezca por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de esclarecer su situación Jurídica, ya que va continuar requerida por los cuerpos policiales. Así Mismo vista la solicitud hecha por la representante fiscal en relación a que le sean devueltas folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14, por cuanto no guardan relación con las presentes actuaciones. Por ultimo se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que sean agregadas a la causa N° 9C-675, llevada por ese despacho. Y ASÍ SE DECIDE.