REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, viernes (02) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las una y treinta y Cinco horas de la tarde (01:35 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINSTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ MORALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de fecha 2 de diciembre de 2005 de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ MORALES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de SANDRA LEONOR DEL LUQUE SOLANO, por lo que de acuerdo a lo que consta en las actas de investigación esta representación Fiscal tiene suficientes elementos para comprometer la responsabilidad y participación del hoy imputado en el hecho punible hoy imputado. Asimismo solicito se tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ MORALES , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.857.379, de Estado Civil Casado, fecha de Nacimiento 09/09/69, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de LILIA JOSEFINA MORALES Y RFAEL ARAMI HERNANDEZ (D), domiciliado en el Sector El brillante, Vía santa Cruz, Avenida Principal, cerca de la bodega el brillante, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones claros, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura media y fuerte, de labios finos, de orejas medianas, de cejas finas, de nariz grande y achatada, de piel morena clara, de barba y bigotes, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que No, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, recayendo el turno en la Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensor Publico No. 23, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado de autos, recaído en mi personas, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DOUGLAS HERNANDEZ MORALES, quien expuso: “Yo vengo por la vía del Mojan, hacia santa cruz, entonces paramos en frente, yo y mi hermano, de mi casa, yo me bajo del camión y entro a mi casa, mi hermano se queda afuera en el camión y empieza a discutir con mi cuñada, cuando yo siento los gritos yo corro hacia afuera, entonces mi hermano prendió el camión y se fue, como ella y yo nunca nos hemos tratado, ella aprovecha de echarme la culpa a mi , pero eso es falso, ella no tiene testigos, yo me quedo allí, y por como me quede allí a mi fue que me agarro la policía porque no me escondí porque no tengo que huir de nada, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ La defensa en primer lugar se adhiere a la solicitud fiscal, de medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando asimismo, que el lapso de presentación sea de por lo menos cada treinta días, ya que esta residenciado en el Municipio Mara y en todo caso por la entidad del delito, donde por cierto no existe ningún elemento de convicción para calificar de graves las supuestas lesiones que recibió la presunta victima. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones de la causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito LESIONES GRAVES, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 1 de diciembre levantada por la Policía Municipal de Maracaibo donde dejan constancia: Siendo las 06:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje,…..cuando la Central de Comunicaciones me informo que en el Comando Civil El Marite, ubicado en el Muro, se encontraba una ciudadana presuntamente herida por un objeto cortante, por lo que me traslade al sitio, al llegar observe a una ciudadana la cual presentaba manchas de color pardo rojizas en todo su cuerpo y rostro, observándole una herida producida presuntamente por un objeto cortante a nivel de la barbilla, quien dijo llamarse SANDRA LEONOR DE LUQUE SOLANO, …. Quien me informo que dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez blanca, de aproximadamente 1, 75 metros de estatura , el cual estaba vestido con un de color beige y un suéter de rayas, y el segundo el cual era su cuñado con las siguientes características de tez blanca, con barba y de bigotes, de aproximadamente 1, 65 metros de estatura y quien vestía una bermuda de color blanco, le habían ocasionado una herida producida por un objeto cortante pico, de botella, así como varias lesiones en otras partes del cuerpo producidas con una pala, y botella así como varias lesiones en otras partes del cuerpo producidas con una pala y con golpes de puño, , informándome además que estos ciudadanos se encontraba en los alrededores de su casa, por lo que me traslade en compañía de la ciudadana a su vivienda ubicada en el sector el brillante, vía la Subacara, ….. donde al llegar observe en plena vía publica un ciudadano con las siguientes características de tez blanca, con barba y bigotes, de aproximadamente 1, 65 metros de estatura y quien vestía una bermuda de color blanco, el cual al observar la comisión policial emprendió veloz huida a pie, por lo que procedí a su seguimiento, introduciéndose a una vivienda ubicada a dos casa de la ciudadana denunciante, logrando darle alcance en el patio de esta,…., dijo ser DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ MORALES, venezolano, sin documentación personal… es todo” . Asimismo corre inserta acta de denuncia al folio cuatro (04) rendida por SANDRA LEONOR DE LUQUE SOLANO, quien entre otras cosas expuso: “…… el señor EDGAR OSWALDO me lanza unas botellas y me da con ella en el pecho, y como tenia una pala yo le doy un palazo, pero no recuerdo donde le di, después me lanza otra botella, me lo da en la costilla derecha, y le vuelvo a lanzar un golpe, otra vez con la pala pero no le di, ahí el señor douglas Alexis me lanza una botella pasándome por un lado y se me acerca el señor Edgar sujetándome por el cabello…. El señor douglas Alexis toma la pala y me da varias veces en la cabeza… es todo”. Siendo notificado el ciudadana hoy imputado de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta acta de notificación de derechos al folio (06) de la presente causa. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de diez (10) años en su limite máximo, no presumiéndose el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado de autos tiene arraigo en el país e indico su dirección exacta, por lo que no encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Organito Procesal penal, específicamente en su ordinal 3°, además de considerar que puede asegurarse la continuidad del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ MORALES, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial. Igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.