REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Una y Treinta de la tarde (01: 30P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JOSÉ LUIS RINCON. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y la imputada YELITZA BARROS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a la ciudadana YELITZA BARROS, por estar incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORGE BERRUETA; por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Por ultimo solicito se Remita la presente causa al Tribunal Primero de Control con sede el la Villa del Rosario, ya que los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito YELITZA DEL CARMEN BARROS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 16.875.142, Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 26-10-1977, de 27 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Nery Barros y Gabriel Rivera (difunto), domiciliado en la Villa del Rosario, Sector La Frontera, entrando por Hidrólogo, casa S/N, al lado de la Planta de Hielo 2001, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello teñido de color marrón ondulado, de Ojos marrones, de estatura 1.60 mts, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel blanca. Así mismo se deja constancia que la misma presenta múltiples heridas cortantes en ambos brazos. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando la mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona del ciudadano ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICO (23°) DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a la imputada de autos. Es todo”.- Seguidamente la imputada de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“La defensa en primer lugar solicita al Tribunal, se deje constancia en este acto de las lesiones que se le observa a mi defendida en varias partes y miembros de su cuerpo y así mismo se le ordene con urgencia la realización del examen Medico forense para determinar y el tipo y gravedad de las lesiones y la causa de las mismas, especialmente la que presenta en el codo de su brazo izquierdo y donde además la defensa de las mismas narraciones de los testigos que declaran a nivel policial, se puede presumir que se trata de una riña entre dos personas, donde mi defendida fue agredida por persona del sexo masculino donde se presume la superioridad en fuerza física, por otro lado no podemos en estos momentos precisar la gravedad de la lesión sufrida por la presunta victima NORGE BERRUETA, ya que solo existe un diagnostico preliminar de un medico de guardia, además también se hace necesario determinar si la herida en todo caso ocasionada fue en un área de órganos vitales que pueda comprometer su vida. A todo evento solicito una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones presentadas en esta audiencia y de la presente acta. Por ultimo me adhiero a la solicito de remisión de la presente causa al Juzgado de Control de la Villa del Rosario, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 08:30 horas de la noche …,… recibimos un reporte …,… en donde nos indicaba que pasáramos al bar Huequito, ubicado en el mercado municipal, diagonal a la alcaldía de este Municipio, ya que presuntamente en este sitio se encontraba una persona que presuntamente había herido con un arma blanca a un ciudadano, quien se encontraba en el Hospital I Villa del Rosario, trasladándome inmediatamente al sitio de los hechos, en donde al llegar se nos acerco una ciudadana de piel de color blanca, pelo amarillo, de contextura obesa, estatura media, con un tatuaje en la espalda, siendo inmediatamente señalada esta ciudadana por varios personas que se encontraban presentes como la misma que minutos antes había herido con un pico de botella a un ciudadano de nombre NORGE en la espalada, inmediatamente se nos acerco un ciudadano quien se identifico como ALI LOPEZ ALVARADO …,… manifestando que esa misma ciudadana había sido la que había herido a su cuñado de NORGE BERRUETA, quien se encontraba en estos momentos hospitalizado en el hospital I Villa del Rosario y que su cuñado le había dicho que su agresor había sido una ciudadana de nombre YELITZA la cual tenia un tatuaje en la espalda, por tal motivo procedimos a su aprehensión …,… siendo trasladada hasta la sede del departamento policial en donde dijo ser y llamarse YELITZA BARROS …,… así mismo se deja constancia que la mencionada ciudadana al llegar al departamento policial saco varios objetos metálicos y filosos de sus vestimentas y procedió a realizarse cortes superficiales en las muñecas de la manos …”; De igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano ALI LOPEZ ALVARADP, titular de la cedula de identidad N° 3.117.397, donde manifiesta lo siguiente,”…El día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia, y en la misma se presento un ciudadano a quien conozco y me dijo que a mi cuñado lo tenían hospitalizado en el hospital I Villa del Rosario, ya que una ciudadana la había herido con un arma blanca, y que la responsable se encontraba el bar el Huequito …,… inmediatamente me dirigí al hospital y allí encontré hospitalizado a mi cuñado de nombre NORGE BERRUETA, hable con el y me dijo que una mujer catira de nombre YELITZA, lo había apuñaleado por que el había reclamado que ella le había robado la cantidad de 140.000 Bolívares, yo hable con el medico que atendió a mi cuñado y me dijo que iba a pasar a mi cuñado para Maracaibo, por que la herida era muy profunda y existía la posibilidad de haberle dañado un órgano, después fui lugar de los hechos, es decir al bar el huequito y un grupo numeroso de personas me señalaron a una mujer catira, gordita con un tatuaje en la espalda y decían que era ella quien había apuñaleado “al Burrito” que es el apodo de mi cuñado NORGE, yo hable con esta ciudadana y le pregunte por que había apuñaleado a mi cuñado y ella me dijo estas palabras “si lo apuñale ¿y que? Y si quiero te apuñaleo a vos también, en ese momento se me abalanzo encima con una botella de ron para golpearme, ante esta situación me traslade hasta este comando de la policía para notificar lo ocurrido”, Así mismo Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CASTRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.693.333; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio cinco y el acta de Inspección la cual corre inserta al folio seis donde dejan constancia del sitio de la vivienda del denunciante. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORGE BERRUETA; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada es autora o participe en la comisión del referido delito; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada YELITZA DEL CARMEN BARROS. Y ASÍ SE DECLARA.
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