REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2005
195° Y 146°
RESOLUCIÓN Nro. 2039-05.-
Visto el escrito interpuesto por el Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor de la imputada GIANNINA FERRER ARRIA, en la cual solicita examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2005, fueron presentados los ciudadanos GIANNINA FERRER ARRIA Y ANDY GRANADILLO, por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y en esa misma fecha este Tribunal Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 1646-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa esta Juzgadora, que la defensa al momento de solicitar el examen y revisión de la medida, se basa primero en la duda del Ministerio Público cuando solicita el lapso de prorroga para presentar el acto conclusivo, lo que a su parecer existe una situación dudosa e incierta razón por la que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida; en segundo lugar, la defensa alega que su defendida GIANNINA FERRER ARRIA, posee arraigo en la ciudad de Maracaibo, ya que con la respectiva solicitud de revisión de la Medida cautelar, ha acompañado Constancia de residencia, Carta de Trabajo y ha consignado documentación en la que demuestra que la misma tiene su asiento familiar en esta ciudad, de lo cual se evidencia que no existe el peligro de fuga; en tercer lugar alega que su representada se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni”, y no presenta ningún tipo de Antecedentes Penales, alegando además la presunción de inocencia y el estado de libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto lugar manifiesta la defensa que no existe obstaculización de la investigación por parte de su defendida por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha podido producir los elementos de inculpación a los fines de presentar la correspondiente acusación; por todas las razones antes expuestas la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las razones por los cuales la defensa solicita una revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada por este Juzgado de Control en fecha 06/11/05, evidenciándose que los elementos que motivaron la Privación de la Libertad no han variado hasta la presente, máxime cuando la pena que pudiese llegar a imponérsele excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del principio de Improcedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso; razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Privación de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06/11/05 resolución Nro. 1646-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abog. MARCOS SALAZAR, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, a favor de la imputada GIANNINA DEL VALLE FERRER y en consecuencia Mantiene la Privación de Libertad, decretada en fecha 06/11/05, según resolución Nro. 1646-05, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 2039-05, y se libro Boleta de Notificación con los Nros. 5395-05 y 5396-05.-
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
PNQ/vania.-
Causa Nro. 2C-1489-05.-
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