REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2.005
194° Y 145°
RESOLUCIÓN Nro. 2040-05.-
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. HEBERT HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Defensor del imputado ENYERBETH DE JESUS ESPINA SEMPRUM, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-12-2005, fue presentado el ciudadano ENYERBETH DE JESUS ESPINA, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha este Tribunal Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en esa misma fecha el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, solicito la practica de Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando para esta misma fecha. Ahora bien observa el Tribunal que al momento de efectuarse dicho acto, la victima ciudadano RONNY DE JESUS GARCIA, en la cual manifestó en la rueda de Reconocimiento de individuo que las personas que cometieron el hecho, NO se encontraban el la fila de individuo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en el acto de la rueda de Reconocimiento de Individuos realizada por este Tribunal, no se determino la participación del imputado, no es menos cierto que de actas se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tales como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando este Juzgado que de las mismas se evidencia que el imputado es autor o participe en la comisión del delito In Comento. Ahora bien analizadas como han sido las presentes actas procesales y en virtud que la presente causa se encuentra en la fase de Investigación, para que el Ministerio Publico formule Acusación en contra del referido ciudadano; debemos tomar en cuenta los principios que rigen el Sistema Acusatorio Penal Venezolano tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera Ajustado a Derecho lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia MODIFICA la Medida Privativa de Libertad, que le fuera decretada al imputado ENYERBETH DE JESUS ESPINA; en este sentido DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° la cual consiste en el Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir del momento en salir en libertad. Ordinal 4° La prohibición de salir de la Ciudad de Maracaibo, sin la debida autorización. Y ASI SE DECIDE.