REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2005
195° Y 146°
Resolución N° -05.- Causa Nro. 2C-S-070-05
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MALBIDA SENOBIA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.433.501, asistido en este acto por el Abog. JOSE ANGEL FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.917; en la cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: placas: aic-502, serial de CARROCERÍA 1d37lgv112888, serial del motor anterior lgv112888, serial del motor actual to321ckl, marca chevrolet, modelo chevelle año 1977, color azul, clase AUTOMÓVIL, tipo coupe, uso particular; este Tribunal para Decidir observa:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 19/10/05, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en esa misma fecha; una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 2207-05 en fecha 26/10/05, dirigida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo placas: aic-502, serial de CARROCERÍA 1d37lgv112888, serial del motor anterior lgv112888, serial del motor actual to321ckl, marca chevrolet, modelo chevelle año 1977, color azul, clase AUTOMÓVIL, tipo coupe, uso particular; las cuales fueron remitidas fecha 04/11/05, siendo recibidas por este tribunal en esa misma fecha, constante de (43) folios útiles. Ahora bien, del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (41) de la presente causa resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 10/05/05, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la cual se deja constancia de los resultados arrojados por dicha experticia: 1.- Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos 1D37LGV104770, se encuentra en su estado Original, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), originalmente son los mecanismos utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el serial de Chasis No. 1D37LGV104770, en estado Original .-
Aunado al acta de experticia de reconocimiento y avaluó real, practicada por Funcionario adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones y Experticias de Vehículo, en fecha 11/09/05, en cual se logro determinar: “1.- El serial 1D37LGV104770, que identifica el serial de carrocería VIN, y se encuentra estampado en una lamina ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material lamina y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero en cuanto a sus sistema de fijación remaches presenta características no originales, de la planta ensambladora. Por lo que se determina SUPLANTADO; 2.- El serial 1D37LGV104770, que identifica el serial de carrocería BODY, y se encuentra estampado en una lamina de metal ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego, lado derecho o del copiloto. Es original en cuanto a su material lamina y su sistema de fijación tornillos presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina SUPLANTADO; 3.- El serial 1D37LGV104770, que identifica el serial de Chasis y se encuentra estampado en el riel derecho o del copiloto, parte trasera cara superior. No es Original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, debido a que se observan signos fiscos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual. Por lo que se procedió a someter el área a un proceso de activación de seriales borrados con químicos reactivo Fray, lográndose obtener los rastros físicos de los dígitos borrados, 1D37LGV112888. EL MISMO SE SOLICITO AL SISTEMA SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL DESDE DONDE SE NOS INDICA QUE MENCIONADO SERIAL PERTENECE A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, COLOR AZUL, PLACAS AIC-502, AÑO 1977, TIPO COUPE, Y EL MISMO ESTA SIENDO REUQERIDO POR EL CICPC DELEGACIÓN MARACAIBO, POR EL DELITO DE HURTO SEGÚN EXPEDIENTE G-890986, DE FECHA 10-02-05 SIENDO SU DENUNCIANTE LA CIUDADANA RAMÍREZ ZAMBRANO MALVIDA SENOBIA, CIV: 10.433.501; 4.- El serial K0938CPA, que identifica el serial del MOTOR, y se encuentra estampado en una pestaña del Block, lado izquierdo o del conductor. No es Original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado de serial actual. Por lo que se determinar FALSO.-
Aunado a la acta de experticia practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 30/11/05, en la se logro determinar lo siguiente: “ 1.- El serial de carrocería: 1D37LGV104770, que se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería del vehículo a objeto de estudio, ubicado en el lado izquierdo del panel de instrumento. Es (ORIGINAL), en cuanto al material de la placa, su sistema de impresión troquel (bajo relieve), en lo referente al Sistema de Fijación (remaches) durante la experticia de reconocimiento, se observan que los remaches que fijan actualmente la placa identificadora difieren a los utilizados por el fabricante del vehículo cuestionado y que presenta signos físicos de remoción y que los mismo no ejercen presión sobre la lamina, por lo que concluyendo y determino la placa identificadora se encuentra SUPLANTADA; 2.- El serial Placa Body: 1T19MJV104999, que se encuentra ubicada en la parte superior izquierda de la lamina o pared corta fuego del compartimiento de los limpia para brisas, se observa en cuanto a dígitos de impresión troquel bajo relieve, y lamina estampado (ORIGINAL) en lo referente a su sistema de fijación, (tornillo cabeza de cruz), presentan signos físicos de remoción y reutilización, por lo que se determina el serial Placa Body se encuentra SUPLANTADO; 3.- El serial MOTOR: K0938CPA, ubicado sobre la pestaña que se encuentra debajo del distribuidor de corriente, se observa en cuanto a dígitos (troquel bajo relieve) y área de impresión, son los utilizados por su fabricante, por lo que se determina el serial del motor se encuentra ORIGINAL; 4.- EL SERIAL CHASIS 1D37LGV104770, que se encuentra ubicado en el riel derecho parte trasera sobre la Curvatura del diferencial, el cual se observa de arriba hacia abajo, en cuanto sus dígitos de impresión (troquel bajo relieve), difieren de los utilizados por su fabricante, en lo referente a su dimensión y espesor, por lo que se determina (FALSOS).-
Asimismo, en fecha 26/10/05, se oficio según N° 2208-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que informara a este Tribunal si el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por dicho cuerpo policial y a través de su enlace SETRA informe a nombre de quien registra, siendo recibido en fecha 22/11/05 oficio de dicho cuerpo policial en el cual informa que el vehículo en cuestión, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, Registra solicitado por Expediente G-890-986 10/02/2005 a razón de hurto Maracaibo y por el Sistema Enlace SETRA, HERNANDEZ GUANIPA JORGE LUIS C.I V.- 05.043.747.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente apuntar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:
“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además corre inserto en el folio (28) oficio signado con el Nº ZUL-F18-1737-05, de fecha 20 de Junio de 2005, proveniente de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo “no es imprescindible para la investigación”, seguida por la mencionada Fiscalia, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados que no son indispensables para la investigación, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso
Pues bien, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la cual es del tenor:
“En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda laguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………”
De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”.
Por lo que entregarse en deposito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, de no hacer este Tribunal la entrega al solicitante de dicho vehículo, el mismo va hacer rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria Judicial, y adquiriéndolo un tercero desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenia la posesión del mismo y que ha presentado el documento que lo acredita como propietario, presumiéndose así la buena fe al adquirirlo.
En este mismo orden de ideas es importante destacar, un extracto de la sentencia de fecha 30/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el articulo 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo …”
Observando esta juzgadora que el documento de compra venta, donde el ciudadano MARCELINO JOSE FUENMAYOR, da en venta pura y simple el bien aquí solicitado al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORALES, no coinciden con los asientos de la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada-La Concepción del Estado Zulia, asimismo observa quien aquí decide que el documento donde el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORALES, da en venta el vehículo en cuestión, al ciudadano YOBEL ENRIQUE CASTILLO ROMERO, corre inserto bajo el Nº 77 tomo 15, de fecha 01/02/05, en los libros de autenticaciones llevados por la notaria Publica Quinta de Maracaibo, evidenciándose que el solicitante en la presenta causa es comprador de buena fe.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es claro en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es ORDENAR la entrega Material en calidad de deposito del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV109312, TIPO: SEDAN, PERMISO DE CIRCULACION: 7VA-1774-OCVA, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1982, SERIAL DEL MOTOR: CV109312; al ciudadano YOBEL ENRIQUE CASTILLO ROMERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.757.734 y asistido en este acto por el Abog. NILO FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.855, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cuando sea requerido, la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una acción fraudulenta prohibición de trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que el vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
|