REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005
195° Y 146°

RESOLUCION Nro. 1843-05.

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Y 4º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente investigación en fecha de 06 de Junio de 1991, la cual contiene el proceso seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 278 ambos del Código Penal; todo ello con ocasión a denuncia realizada por la ciudadana JIANNA PILATI REYES, titular de la cedula de identidad Nº 8.508.075, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando entre otras cosas que resulta, “…Yo iba saliendo de clases, llegue al estacionamiento y cuando iba abrir la puerta llegaron dos tipos y me pusieron u revolver por la espalda, me dijeron que les abriera la puerta y se llevaron varias de mi pertenencias, hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, que establece una pena de PRISION DE TRES (03 ) A CINCO (05) AÑOS, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación que el mencionado delito es perseguible de oficio y no se encuentra evidente prescrita la acción penal para perseguirla aun cuando se encuentra inmersa en acta la denuncia interpuesta por JIANNA PILATI REYES, titular de la cedula de identidad Nº 8.508.075 , en consecuencia los elementos antes descritos se dirigen únicamente a demostrar la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA , se ordenó la apertura de la investigación ( 06-06-91) pero dichas pruebas no arrojan suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de personas aun por identificar vale decir que hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE TRECE (13) AÑOS y esta circunstancia hace inútil la practica de mas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal y con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal encuentra ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad a ordinal 3º del 318 por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y por el ordinal 4º para el delito de ROBO AGRAVADO; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y para el delito de ROBO AGRAVADO el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 ejusdem .-

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de conformidad al ordinal 4º del 318 y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de JIANNA PILATI REYES, titular de la cedula de identidad Nº 8.508.075, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ.
En la misma fecha se registró bajo el No. 1843-05 .-

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ.


Causa Nro.2C- 1446-05.-
ZVdeG/zsr.-