REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2.005
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCIÓN No. 800-05 CAUSA No. 1E-829-05.-

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Diciembre de dos mil Cinco, siendo las Once y media (11:30 AM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada No. 29 Abog. LUISSETT JIMENEZ, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 013-05 de fecha 03-05-2005, fue declarado responsable por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio del ciudadano JOSE PAZ VELASQUEZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 03-05-2005, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la misma debería ser cumplida hasta el día TRES (03) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006). Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto antes mencionado, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada No. 29 Abog. LUISSETTE JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma suscinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “En este acto solicita la defensa muy respetuosa al Tribunal que sea tomado en cuenta el hecho de que el joven adulto enfrenta otra proceso penal como adulto, es por lo que solicito le sea cesado la sanción de privación de libertad que cumple como adolescente, ya que esta finaliza el día 03-01-06, es decir, solo faltaría 25 días, de manera que le permita enfrentar una sola sanción, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expuso: “Yo lo único que solicito a este Tribunal, es que me permita pasar el 24 y 31 de diciembre con mis compañeros de Procemil, y después en enero me pidan el traslado para otra parte, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “No comparte este representante fiscal, lo expuesto por la defensa puesto que no existen razones válidas para hacer cesar en esta fecha la medida al sancionado de autos, y el hecho de que tenga otro procedimiento por la jurisdicción de adultos, no crea un efecto extintivo sobre la medida que hoy cumple por ante este Tribunal es por ello que considero debe cumplir a cabalidad toda la sanción impuesta, la cual debe hacerse hasta el día 03-01-05. En caso de que la ciudadana Juez, considere viable la solicitud de la defensa, debo informa que quien expone, se trasladó hasta la sede del Juzgado Primero de Juicio de la Jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial, y al sostener entrevista con la ciudadana Abogada Maurelis Vílchez, Juez del mencionado Tribunal, la misma indicó que por ante ese tribunal se le sigue causa por existir acusación en su contra por su participación en el delito de Secuestro y Agavillamiento, en perjuicio de Juan Crisóstomo Araujo, y el mismo tiene dictada en su contra medida de Privación judicial de Libertad por resolución del Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia y que la fecha de Juicio es el 11/01/2006 a las diez de la mañana, por lo que de considerar el cese de la sanción debe quedar el aludido sancionado, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Primero de Juicio de la jurisdicción ordinaria, por existir decreto de privación de su libertad en su contra, siendo esta información obtenida de la causa 1M-057-04. Es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes observaciones: En fecha 10-08-05 este Juzgado ordenó oficiar al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que informara a que Tribunal por distribución le correspondió conocer la causa que se le sigue como adulto al mencionado joven adulto. En fecha 05-10-05 se recibió oficio No. 1320-05 de fecha 03-10-05 emanado del Departamento del Alguacilazgo, donde informa que la causa seguida al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, fue remitida al Juzgado Primero de Juicio en fecha 10-11-04. En fecha 20-10-05 este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Juicio a los fines de que informe el estado actual de la causa que se le sigue al joven adulto antes mencionado. En fecha 22-11-05 se recibió oficio No. 1174-05 emanado del Juzgado Primero de Juicio, mediante el cual informa que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, se le sigue la causa por ante ese Juzgado signada bajo el No. 1M-57-04 con medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de SEGUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ARAUJO ANDRADE, y la audiencia publica del Juicio Oral, esta fijada para el día 11-01-2006 a las (11:00 AM), con vista al informe remitido por la Psicólogo Susana Cárdenas adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo (F218 al 221) y observando que existe una causa ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el mismo aparece como imputado por el delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO donde aun no se le ha dictado sentencia y con vista a la solicitud de la distinguida Defensa Especializada y oído como fuera al joven adulto, e invocando este Tribunal el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las persona mayores de 18 años, además aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”. Artículo 21.2 Constitucional: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La ley garantizara las condiciones jurídicas…para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptara medida positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna condición… se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 46.2 Constitucional: Toda persona tiene derechos a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…, ; igualmente debe invocar este Tribunal el contenido de los artículos 3, 7, 19, 23 y 25 Constitucional, debiendo este Tribunal obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 13 del COPP, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, pero el mismo quedara detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto en fecha 25-12-03 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa de libertad y en la actualidad se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejando constancia este Juzgado que el joven adulto antes mencionado quedara recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, quedando abierta la causa que se le sigue por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle de lo aquí resuelto. Así mismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quedara recluido en esa Cárcel Nacional a la orden del Juzgado Primero de Juicio ordinario. Se anotó la presente resolución bajo el No. 800-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. Y se oficio bajo los Nos. 4438-05 y 4439-05. En consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,



EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,


EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PUBLICA No. 29

ABOG. LUISSETTE JIMENEZ,




LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.




CAUSA No. 1E-829-05.
MCdeN/ha.-