REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.005
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCION N° 791-05 CAUSA N° 1E-848-05

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Diciembre de dos mil Cinco, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensa Pública Abg. DAYNUS ROJAS, el joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado joven adulto, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de NAIBELIS RODRIGUEZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-04-1987, titular de la cédula de identidad No. 19.646.738. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. DAYNUS ROJAS MENDOZA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Impuesta de las actuaciones de la causa, cuya más reciente actuación es el informe psicológico de evaluación de fecha 05-12-05, suscrito por la Lic. SUSANA Cárdenas, solicito al Tribunal a su digno cargo se sirva acordar el ingreso de mi defendido a Reto Juvenil, toda vez que no se lograrán los objetivos eminentemente educativos pautados por la legislación especial que regula la materia, si continúa ingresado en una Institución en la que existe facilidad para adquirir cualquier tipo de estupefacientes, conforme ha manifestado al ser entrevistado, solicito copia del acta que se levante “. Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada JOSEFA PINEDA, quien expuso: Revisado el Informe Psicológico de Evaluación practicado al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, se evidencia que la sanción aplicada no ha cumplido aún su objetivo, donde en su escala de evaluación de la actividad global se le diagnóstica una “alteración importante de su actividad social, laboral, escolar y familiar” que amerita dentro de las recomendaciones del tratante entre otras cosas aprendizajes de estrategias de autocontrol, expresión y manejo adecuado de sus emociones , lo cual es necesario para que proceda una sustitución de la medida a otra en libertad, por lo que en estos momentos esta representación fiscal se opone a la sustitución solicitada por la Defensa del joven adulto, por cuanto esto es dable según los principios del Plan de Ejecución previsto en la Ley Especial que la medida impuesta haya cumplido su objetivo y en el caso que nos ocupa existen factores de riesgo que no se han superado y son necesarios para poder cumplir una sanción en libertad con resultados favorables, aunado al hecho que no cuenta en la actualidad con el apoyo familiar suficiente para este fin. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Con vista al folio (39 al 44) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Dos (02) años. Así mismo riela en el folio (72 al 74),Lectura de Computo de fecha 27 de Junio de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica culminara el día Veintidós (22) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (22-03-2007). Así mismo riela al folio (76 al 79) Informe Psicológico del joven adulto de autos, de fecha 05-12-2005 remitido por la Psicóloga Susana Cárdenas, con todas sus observaciones y sugerencias:… Apariencia y Conducta: En relación a su conducta, se mostró en general atento, colaborador y bien dispuesto a la entrevista y evaluación. Ha asistido a todas las consultas asignadas mostrando interés y receptividad, realizando la ejecución de las pruebas asignadas…Examen Mental: Orientado, atento, vigil y lucido... Memoria conservada…Lenguaje Lógico, coherente y de tono moderado, concreto y con vocabulario coloquial…sin alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones en el pensamiento para el momento de la evaluación ni referidas del pasado. Área Intelectual: Funcionamiento Intelectual promedio, dentro de lo esperado para su edad, evidenciándose un pensamiento operativo y concreto, pero cierto deterioro asociado al consumo de sustancias que lo llevaron a abandonar sus estudios y dedicarse a incurrir en actos delictivos para si conseguir el dinero y satisfacer su necesidad de consumo. Área Emocional-Social: Se muestra emocionalmente inestable, con sentimiento de inferioridad lo que le impide resolver problemas apropiadamente, teniendo a actuar en forma impulsiva y hostil con las personas que lo rodean…busca mantenerse solo aislado del resto de las personas, lo que le permite no tener contacto emocional y afectivo con otros por lo que se le dificultad establecer relaciones interpersonales estables y duraderas…Maneja sentimientos de rabia, tristeza e impotencia que reprime y canaliza a través del consumo compulsivo de sustancias, lo que le permite evadir su realidad de manera inapropiada, incurriendo en actos delictivos, vida en calle y alejamiento de sus familiares a consecuencia del consumo…en cuanto a su comportamiento tiende a ser tranquilo y a no involucrarse en problemas, durante los primeros meses de internamiento se apreciaba físicamente mas deteriorado por el consumo, recuperándose con el tiempo… refiere y asume que persiste su consumo de drogas, solo ha disminuido la intensidad del mismo, este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado de el informe practicado al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguiente consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto; es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, espíritu y propósito de la sanción se cumpla, pues así me lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esa disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que la ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido: me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, el cumplimiento de todo lo cual se desprende del informe psicológico que le ha sido practicado a este joven adulto por miembros de un equipo multidisciplinario que le ha informado a este Tribunal, según su condición de especialista en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevan a este joven a transgredir la norma penal y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantiene privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven adulto siendo jugado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven adulto, lo cual ha ido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que este joven adulto según su equipo técnico multidisciplinario, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que debe cumplir las cuales han sido explanadas en esta decisión, el equipo disciplinario informa igualmente, las recomendaciones como: Tratamiento psicoterapéutico en base a su plan individual de tratamiento…educación de drogas…identificación de sus factores de riesgo al consumo…elaboración de un proyecto de vida sana…trabajo de presión de grupo…expresión y manejo adecuado de sus emociones… motivar su participación en cursos y talleres formativos…continuar formación académica y estimulación cognitiva a seguir para que el joven adulto las logre si es su voluntad, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas le recomiende a un joven adulto el logro de metas, tal como se desprende del folio (79), si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe este joven adulto continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su primer informe, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, mediante resolución No. 791-05, leída en esta audiencia y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto, de la fijación de la audiencia de revisión de medida fijada para el día CINCO (05) DE ABRIL DEL 2006 a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. Así mismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines que realicen el traslado del joven adulto antes mencionado para la fecha antes indicada ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL No. 37 DEL M. P.


ABOG. JOSEFA PINEDA,

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. DAYNUS ROJAS,

EL ADOLESCENTE


SE OMITE 545 LOPNA





LA SECRETARIA (S),


ABOG. KAREN MATA







CAUSA No. 1E-848-05.
MCHdN/rjeC.-