REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2005
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 787-05 CAUSA 1E-516-03.-

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, el Defensor Público Especializado No. 37 Abog. JIMMY GONZALEZ, el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Cañada I, así mismo se encuentra presente la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 47-04 de fecha 22-06-2004, impuso al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de RUBEN MOLINA Y EL ORDEN PUBLICO. En fecha 19-07-04 mediante resolución No. 324-04, este Juzgado ordenó acumular la causa 1E-684-04 a la causa 1E-516-04, siendo que el adolescente se encontraba sancionado por el Juzgado Primero de Juicio de esta sección con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de Semi-Libertad por el lapso de OCHO (08) MESES, en consecuencia este Juzgado ordenó unificar dichas sanciones lo que al sumar las dos sanciones haría un total de SEIS (06) AÑOS, sanción que quedaría definitiva en CINCO (05) AÑOS, en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad legal de la sanción. En tal sentido, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le unificada, quedando por el término de CINCO (05) AÑOS, deberá ser cumplida hasta el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). Así mismo en fecha 28-07-05 mediante resolución No. 529-05 se llevo a efecto audiencia de actualización de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma la deberá cumplir hasta el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (25-11-2009). Seguidamente el Tribunal impone al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada No. 37 Abog. JIMMY GONZALEZ quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse en el día de hoy, en la cual solicito se sustituya la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la defensa considera que el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, según informe emanado del equipo multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada I, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debe ser tratado en la Fundación José Félix Ribas, y una vez abordado se pueda resolver su problema de consumo, ya que de permanecer privado de la libertad se le estaría ocasionando un daño irreparable, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción es que este Tribunal, debe decretar a favor del adolescente el cese inmediato de la sanción de Privación de Libertad, haciendo entrega a su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia, comprometiéndose a su vez la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a cambiar de residencia a la mayor brevedad posible, siguiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “Se observa que el joven en estudio no cuenta con las herramientas necesarias como para sustituirle la sanción de privación de libertad por otra sanción que pueda cumplir en libertad, dado que en primer lugar el adolescente cuenta con una sanción alta, de CINCO (05) años, y hasta los momentos ha cumplido un lapso de escasos dos (02) años, que los ha cumplido con tres evasiones y reingresos a la institución, también se observa que el joven incursionó en situaciones irregulares en el centro donde fueron lesionados otros adolescentes, y el 30 de Septiembre estuvo involucrado en otros hechos acontecidos en el centro, sin embargo su conducta según los especialistas ha mejorado, pero ello no es suficiente para sustituirle la sanción dado que no se observan en él metas claras y concretas que hagan presumir un buen comportamiento en la sociedad, así mismo no existe constancia del cambio de residencia de la progenitora, de tal manera que cambie su entorno social para evitar en él la reincidencia, por demás también se observa que el equipo técnico ha manifestado que en el abordaje se hace necesario el cumplimiento de algunas metas que no han sido superadas, por lo antes expuesto se solicita se mantenga la sanción de privación de libertad hasta tanto se evidencie que las carencias antes indicadas hayan sido superadas. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribuna en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en las actas se verifica las veces que se ha evadido este adolescente de los Centros de reclusión. Se deja constancia del tiempo que lleva detenido el sancionado es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS. Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de RUBEN MOLINA Y EL ORDEN PUBLICO, y su sanción se cumplirá el día 25-11-2009. Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios (483 al 487), muy especialmente con vista al folio (486) donde se refleja del Área Emotiva Cognitiva: Apreciándose manipulador hacia el personal y manifestando autoagresión. Poca capacidad reflexiva y para anticipar las consecuencias de sus actos, aspectos que debe continuar reforzándose. Así mismo se observa del Área emocional cognitiva: Disminuir participación en situaciones de conflictos. Desarrollar capacidad reflexiva y para anticipar las consecuencias de sus actos. Área Social: Identificar la importancia dentro de la familia. Área Educativa: Continuar sus estudios en la Misión Ribas y aprobar octavo grado. Igualmente se observa de los folios (501 al 511) del Área Deportiva: Lograr mayor dominio de las reglas en las disciplinas que practica o ejecuta. Área Emotiva Cognitiva: Asumir actitud que le permita alejarse del consumo de sustancias. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en estos adolescentes que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el tiempo que lleva este adolescente detenido no es suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante últimos trimestres según sus últimos informes agregados a las actas ha asumido este joven adulto el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este adolescente y que de continuar reforzando las metas propuestas en los informes de esta joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico los aborda junto a esta joven está creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución ; debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de los informes practicados al adolescente, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, de una sanción de 5 años que quedo firme y que este Tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que la aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un especialista le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, que aun faltan metas, por cumplir por el adolescente estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse esos avances pues datan de 3 meses hacia atrás y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregado a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día CUATRO (04) DE MAYO DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se sugiere a la familia ubicar un cupo en alguna otra institución ya que según comunicación que se anexa a esta decisión, no podrá ser la Fundación José Félix Ribas, este Tribunal por su parte, ordena oficiar a las Instituciones Divino Niño y Reto Juvenil, diligenciando cupo para este adolescente en forma de internamiento. CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, ofíciese en tal sentido, así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 787-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 4386-05, 4387-05, 4389-05 y 4390-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,




EL ADOLESCENTE

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,



LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. BLANCA RUEDA,


LA DEFENSA PUBLICA No. 37

ABOG. JIMMY GONZALEZ,



LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.




MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-516-03.-