REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2005
195° y 146°



AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD



RESOLUCION No. 824-05 CAUSA 1E-581-04.-


En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No. 32 (E) Abog. DAYNUS ROJAS, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo se encuentra presente la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 051-03 de fecha 17-11-2003, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de JESÚS OCHOA. En fecha 12-04-05 mediante resolución No. 273-05 se llevo a efecto audiencia de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma la deberá cumplir hasta el día SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (06-06-2006). Así mismo en fecha 28-07-05 este Juzgado mediante resolución No. 528-05 actualizo el computo de la sanción de Privación de Libertad por cuanto el mencionado joven adulto se encontraba evadido en consecuencia el joven adulto antes mencionado deberá cumplir con dicha sanción hasta el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2.006). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada No. 32 (E) Abog. DAYNUS ROJAS quien expone: “Actuando en función del principio de la Unidad de la Defensa Pública, asisto éste acto, revisadas las actuaciones de la causa, se observa que riela informe psicológico de evaluación de fecha 06 de diciembre de 2005, en el cual se evidencia que “Cuenta con apoyo familiar quienes asisten frecuentemente a las visitas”. “…cuenta con los requisitos conductuales mínimos requeridos para insertarse a la sociedad siempre y cuando continúe asistiendo a terapia psicológica, reciba seguimiento conductual a través de Trabajo Social y cuente con apoyo familiar involucrado en su proceso terapéutico. Lo que constituye argumento suficiente para solicitar al Tribunal a su digno cargo acuerde el cambio de medida por la imposición de libertad asistida y reglas de conducta, solicito copia del acta, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: “Visto el informe evolutivo relacionado con el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se puede evidenciar que el mismo no está en capacidad de afrontar otra sanción distinta a la privación de libertad, ya que según los especialistas es un joven que no cuenta con figuras de autoridad, presentó según informes mala conducta dando como resultado su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, no tiene metas claras y concretas, persistiendo en el factores que deben continuar abordándose, a los fines de conseguir una verdadera internalización del hecho delictivo cometido, y en tal sentido brindarle una verdadera reinserción social, que cuente con el apoyo familiar y social, para de esta manera evitar la reincidencia del joven antes indicado, aunada a todas estas consideraciones es conveniente resaltar que lleva detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo tan solo (01) mes y dieciocho (18) días, producto de su evasión, es por ello que esta representación fiscal se opone a la sustitución solicitada. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Con vista al folio (198) contentivo de la actualización del computo de la sanción de privación de libertad de fecha 28-07-05. Con vista al folio (243) contentiva del traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo de este joven adulto de acta, por su mal comportamiento a solicitud del fiscal de fecha 20-10-05. Con vista al folio (288) contentivo de audiencia de incidencia planteada por las partes en fecha 20-10-05. Con vista a los folios (313 al 316) contentivo del Informe Psicológico de Evaluación, del cual se desprende lo siguiente: Examen Mental: Con tendencia a un estado de ánimo alegre o risueño. Área Intelectual: Manifiesta un funcionamiento intelectual bajo o por debajo de lo esperado para su edad. Área Emocional-Social: Las pruebas sugieren inmadurez emocional y egocentrismo o la percepción de que él es el centro del mundo y que el mundo gira en torno a él, lo cual es característico de la adolescencia, y tiende a irse superando con la madurez, logrando un manejo adecuado en esta área. Muestra así mismo aspiraciones consonas con la realidad teniendo planes de futuro de trabajar y seguir estudiando. Logra un manejo adecuado de su ansiedad y capacidad para ajustarse a la normativa social, siendo su mayor problema la susceptibilidad a la presión negativa del grupo de pares, por lo que debe enfatizarse en el trabajo terapéutico las técnicas de entrenamiento asertivo, comunicación y el trabajo sobre presión de grupo. Se deja constancia que el joven adulto se encuentra sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de JESÚS OCHOA, y su sanción se cumplirá el día 04-08-2006. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación del joven adulto se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al joven adulto… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando al joven adulto de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en estos adolescentes que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el tiempo que lleva este joven adulto detenido no ha tenido un comportamiento acorde a su sanción privativa de libertad, todo lo contrario pierde su excepcionalidad y es ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo debido a su mal comportamiento, según sus últimos informes agregados a las actas, se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto y que de observar cambio positivo reforzando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico los aborda junto a este joven está creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución; debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de los informes practicados al joven adulto, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, de una sanción de DOS (02) AÑOS que quedo firme y que este Tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que lo aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este joven adulto; mientras un especialista le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un joven adulto salvo mejor opinión que aun faltan metas por cumplir por el joven adulto estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregado a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día ONCE (11) DE ABRIL DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 824-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el No. 4579-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. –
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,




EL ADOLESCENTE

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,



LA FISCAL 37 DEL M. P.

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,




LA DEFENSA PUBLICA No. 32 (E)

ABOG. DAYNUS ROJAS,



LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.




MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-581-04.-