REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2005
195° y 146°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 818-05 CAUSA 1E-543-03.-
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada No. 32 (E) Abog. DAYNUS ROJAS, SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 20 de fecha 17-07-2003, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SALVADOR ARGUELLES. En fecha 17-12-03 mediante resolución No. 0360-03 se llevo a efecto audiencia de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma la deberá cumplir hasta el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (27-08-2007). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 32 (E) Abog. DAYNUS ROJAS quien expone: “Mi defendido tiene tres (03) años tres meses y diecinueve días privado de libertad, conforme al cómputo que riela en los folios novecientos cuarenta y uno y siguientes de la causa, por lo que con el la privación de libertad por el período de tiempo mas breve posible, no se ha incumplido debiendo observarse además que de acuerdo a la información aportada por sus familiares de ser cierto el consumo se ha incrementado su dependencia a los estupefacientes, ya que el acceso a los mismos es fácil y, por lo que la defensa considera necesario requerir con urgencia una evaluación debido a la conducta que refleja el informe mas reciente no dista mucho de los iniciales, lo cual entre otras cosas pudiera obedecer a que no observa ningún tipo de estímulo, ya que conforme manifiesta mejor o peor conducta no incide para un cambio de medida, ya que en el tiempo que ha estado privado de libertad ha habido meses de conducta satisfactoria que no son reflejados como tal porque se resalta la que mantuvo al inicio de la privación de libertad, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLO, quien expone: “Ha correspondido a este representante fiscal, la lectura detallada y minuciosa del informe de evolución de medida que cumple en la actualidad el sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de fecha 29 de Noviembre del presente año, el cual concatenado al plan de intervención inmediata que corre al folio novecientos cuatro de la causa, de fecha 22 de Agosto del 2003, así como el informe de evolución de fecha 17-01-2005 que riela al folio novecientos ochenta y ocho de la causa, se encuentra totalmente en contraposición con lo que debería ser un avance en la prosecución del cumplimiento de una medida de privación de libertad, observándose una actitud negativa del joven a someterse a cualquiera de las pautas y tratamientos fijados, siendo muy difícil para quien expone, solicitar o estar conforme con una sustitución de dicha sanción, a lo cual me opongo absolutamente, Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SALVADOR ARGUELLES, y su sanción se cumplirá el día (27-08-2007). Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios (1033 al 1036) contentivos del Informe Psicológico de Evaluación realizado por la Psicólogo SUSANA CARDENAS, del mismo se desprende lo siguiente: Apariencia y Conducta: Se mostró en general evasivo, resistente a la evaluación, con respuestas superficiales, poco colaborador a la entrevista. En algunas ocasiones de mal humor. No asiste a las actividades terapéuticas grupales, ofreciendo diferentes excusas, pero cuando asiste, tiende a no seguir las indicaciones aún cuando logra no ser disruptivo a pesar de no seguir al grupo. Busca sacar ventaja de las situaciones. Por momentos a mostrado intenciones de recibir ayuda asistiendo a las actividades, pero sin lograr involucrarse. Examen Mental: Globalmente orientado, atento, vigil y lucido. Sin conciencia de su problema. Así mismo, mostró un pensamiento rígido e inflexible, por lo que se resiste a modificar sus creencias. Área Emocional-Social: Las pruebas sugieren inmadurez emocional, dificultad en el control de la ansiedad y agresividad manifiesta, lo que le dificulta mantener relaciones interpersonales estables y duraderas, aún cuando busca ser líder del grupo en el que se encuentra, desarrollando afiliación negativa con sus compañeros, manejando inapropiadamente las situaciones difíciles. Demuestra tener poca tolerancia a la frustración, ha mostrado un comportamiento agresivo, no tiene capacidad para postergar la gratificación, ejerciendo presión negativa sobre el resto del grupo. Niega haber cometido el delito por el que esta privado de libertad, lo que lo lleva a no asumir la responsabilidad del mismo. Muestra así mismo necesidad de admiración, evidenciándose un comportamiento desajustado para llamar la atención y recibir reconocimiento de sus compañeros u obtener estatus en el grupo, refiriendo que le gusta ser tomado en cuenta. Puede decirse que SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, no tiene conciencia o no es capaz de darse cuenta de como su conducta negativa impacta sobre otros, o de los rasgos agresivo de su personalidad, lo cual representa un primer paso para un cambio, refiriendo no necesitar ningún tipo de ayuda. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación del joven adulto se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el tiempo que lleva este joven adulto detenido no ha sido suficiente para que este deponga su actitud anrte la vida, reflexione y elegía otro camino que no sea el asumido hasta este momento según su informe psicológico a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante últimos trimestres según sus últimos informes agregados a las actas ha asumido este adolescente el cual este Tribunal considera delicado previo a la sustitución solicitada por la Defensa Publica y por este Joven adulto, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto, es la actitud que asume el joven adulto lo que dificulta su cambio en su voluntad la que determina que su cambio positivo no aflore y que debe continuarse reforzando todas las áreas donde este joven se opone a cambiar su vida de negativo a positivo, lo que se propone en los informes de este joven adulto y cuando ello suceda y cuando este joven adulto lo permita será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico los aborda cree posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y demostrada por este joven y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución; debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, de una sanción de CINCO (05) AÑOS que quedo firme y que este Tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que la aborda señalan factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; salvo mejor opinión, faltan metas, falta voluntad falta deseo de cambio por parte de este adolescente, se fijan estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo por cuanto el este joven se opone a ello con su actitud, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregado a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 818-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el No. 4567-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL JOVEN ADULTO
SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,
EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.
ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PUBLICA No. 32 (E)
ABOG. DAYNUS ROJAS,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA.
MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-543-03.-
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