REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2005
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 814-05 CAUSA 1E-826-05.-

En el día de hoy, jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 39 Abog. GYOMAR PEREZ, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Cañada I, así mismo se encuentra presente la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 12-05 de fecha 02-03-2005, impuso al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de RAINETH MENDEZ, GERARDO DORANTE y ASERRADERO MARA. En fecha 08-08-05 mediante resolución No. 563-03 se llevo a efecto audiencia de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma la deberá cumplir hasta el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (29-09-2007). Seguidamente el Tribunal impone al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada No. 39 Abog. GYOMAR PEREZ quien expone: “Aprovecho la presente audiencia para solicitar al Juzgado de Ejecución proceda a la revisión de la sanción con base en las siguientes consideraciones: En fecha 29 de Enero del año dos mil cinco, el Joven Adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, ingresa en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Tipo A” Sabaneta, con ocasión de la comisión del delito de ROBO GENERICO y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, no obstante en fecha (Dos) 2 de Marzo del presente año, mi representado queda sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses, con motivo de la admisión de los hechos objeto de la acusación, que hiciera el adolescente, de este tiempo a la fecha en la cual se presenta esta petición han transcurrido 11 meses de aplicación de la medida de privación de libertad impuesta. Ahora bien, una vez que ingresa, el adolescente, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I (hoy Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I), y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se elabora el plan individual del mismo, donde tal y como se observa, aparecen señalados los factores y carencias que incidieron en su conducta estableciendo consecuencialmente las metas y estrategias a seguir en relación con los objetivos dispuestos por la ley, así el informe trimestral del mes de Octubre de dos mil cinco, contiene los últimos avances del joven adulto, los cuales se encuentran reflejados en las siguientes áreas: En el AREA FAMILIAR: Se tiene que la progenitora lo visita continuamente observándose entre ellos cambios significativos, y estrechos lazos afectivos, los mismos se encuentran involucrados altamente en el proceso reeducativo de su hijo. Concluye el informe señalando que el Joven Adulto presenta un mecanismo de apoyo basado en el contacto familiar, proceso donde su familia, se encuentra altamente involucrada. En el AREA PSICOPEDAGOGICA: Expresamente señala el informe trimestral correspondiente al mes de Octubre del presente año, que el mismo se incorporó en las áreas de formación escolar y laboral, que se iniciaron en la institución, respondiendo en forma positiva al abordaje, en síntesis el adolescente ha logrado el dominio de las competencias desarrolladas, no obstante recomiendan en su egreso continuar en un programa de la Misión Rivas que este ubicado en el sector de su residencia, aspecto este que tanto mi representado como su representante se comprometen a cumplir en caso de aprobarse la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la de Imposición de Reglas de Conducta. En el AREA PSICOLOGICA: Expresamente señala el informe trimestral correspondiente al mes de septiembre del presente año, que durante la permanencia del joven adulto dentro de entidad ha mantenido un comportamiento aceptable, ha presentado un desarrollo positivo de actitud y conducta, siendo capaz de reaccionar racionalmente ante eventos de alto Estrés Psicosocial como lo es la presión grupal, acatando la normativa y participando en la programación establecida. En síntesis, expresamente indica el informe que el adolescente esta en capacidad de medir sus respuestas y de evaluar las consecuencias de sus actos, así como de controlar sus emociones. En el AREA INSTITUCIONAL: Desde su ingreso al centro, el adolescente ha presentado un adecuado comportamiento acatando la normativa institucional evitando involucrarse en los motines e intentos de evasión y agresión a funcionario y/o compañeros. En el AREA DE CAPACITACION LABORAL: En esta área tenemos que el Joven Adulto se desempeño como ayudante de mecánica donde observo buena conducta moral, , de conformidad con lo expuesto podemos decir que el Joven Adulto cuenta, en su haber personal, de acuerdo con los objetivos de capacitación laboral propuestos, con herramientas suficiente para su egreso, en tal sentido, consideramos importante consignar ante este juzgado constante de un (01) folio útil OFERTA DE TRABAJO de la Empresa RADIADORES REPOLLO, tal y como se evidencia de comunicación , suscrita por el Ciudadano Néstor Luís Moreno, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa para ingresar como ayudante de radiadores en esta institución, a los efectos de que se tomen en consideración en relación con la solicitud que realiza esta defensora. En este orden de ideas, solicitamos sean tomados en consideración los avances y logros obtenidos por el adolescente, en consonancia con las estrategias dispuestas en el plan individual seguido al mismo, a los efectos de la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la contenida en el Artículo 626 de la ley especial referida a la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el tribunal podrá suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución y del artículo 630 literal f de la misma ley, el cual dispone el derecho que tiene el adolescente durante la ejecución de la medida a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de ejecución, en tal sentido resaltamos los esfuerzos realizados por el joven adulto en relación con el efectivo cumplimiento de la medida observándose resultados positivos en la aplicación del plan individual. Por todo lo antes expuesto, solicitamos ante usted conceda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, por cuanto el joven adulto, tal y como se evidencia de las sucesivas evaluaciones, ha cumplido con los objetivos dispuestos en la medida aplicada, superando parcialmente los factores y carencias que incidieron en su conducta, demostrando su deseo firme de vivir de acuerdo con las normas, asumiendo su responsabilidad social como todo un ciudadano y reconociendo que el mismo se encuentra en posesión de herramientas suficientes e idóneas para hacerlo, todo con la finalidad lograr la incorporación del joven a la sociedad. En efecto, reiteramos el compromiso de la Ciudadana: SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, madre del Joven Adulto, ante este Tribunal de responsabilizarse por el adolescente, a los fines del cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a la medida a imponer a este adolescente, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “Visto el último informe evolutivo relacionado con el joven adulto YEISON CESPEDES, se puede evidenciar ciertos avances en el referido joven, ha mostrado control sobre su conducta, ha contado con apoyo familiar al ser visitado por sus progenitores, ha participado en las actividades brindadas en el centro, ha mostrado respeto ante las figuras de autoridad, muestra un proyecto de vida que le ayudan a avanzar en su inserción al medio social y familiar, dado que planea desempeñarse como mecánico al egresar de la entidad de atención, por lo cual se considera conveniente emitir una opinión favorable en cuanto a lo solicitado por la Defensa Especializada del mencionado joven, respecto a la sustitución de la sanción por ella solicitada, sin embargo se considera conveniente que este Tribunal mantenga la supervisión y control de las sanciones a sustituir, a los fines de evitar la reincidencia del joven en nuevos hechos delictivos, dado que cuenta con más de dieciocho años de edad, que de incurrir en nuevos hechos delictivos se vería inmerso en el sistema penal ordinario. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que este Tribunal debe aplicar en el presente caso el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Con vista a los folios (271 al 276), contentivo del informe trimestral del cual se observa lo siguiente: Área Emotiva-Cognitiva: Durante este periodo el joven ha participado de manera activa en talleres grupales de crecimiento, que le permiten tomar decisiones que lo ayudan a avanzar en su proyecto de vida. Área Social: La Progenitora continúa asistiendo a la escuela para familiares. Se conoció por parte del joven que la familia ha realizado gestiones para lograr la incorporación de Yeison al ámbito ocupacional como mecánico al egresar de la entidad de atención. Área Educativa: Durante este periodo el joven ha evolucionado en cuanto a las actividades de destrezas en la lecto-escritura. Área Deportiva: Muestra mayor habilidad y conocimiento de los fundamentos establecidos en el desarrollo de los juegos. Área Ocupacional: En el área de cultivo el joven realiza con dedicación, las actividades que se le indican, manteniendo una adecuada disposición. Área Institucional: El joven en este periodo ha participado en las actividades en la entidad de atención participando en las mismas. Con los compañeros se muestra sociable, jugándose con ellos de manera frecuente. Ante las figuras de autoridad muestra un comportamiento inconsistente, con aquellos que le brindan mayor confianza se muestra respetuoso. Así mismo se observa de las metas logradas lo siguiente: En este periodo el joven ha actuado bajo su propio criterio y motivación por lo que no existe presión por parte de otros adolescentes. Ha obtenido logros institucionales por buen Comportamiento. En cuanto a la normativa este la cumple. En cuanto a la aprobación del I nivel de la Misión Ribas el adolescente no culmino por retiro voluntario de la facilitadota. Oído como fuera el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal se encuentra en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del último informe Psicológico de Evolución practicado por las Trabajadoras Sociales de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I que abordaron al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, quien hoy se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I y quienes concluyen según sus conocimientos que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento o fuente en el plan individual practicado al joven, ya que se desprende de los mismos que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los avances alcanzados por este joven y los factores superados, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar quien deberá adquirir hoy un compromiso ante este Tribunal, en la persona de la señora madre SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a fin de que el joven adulto antes mencionado se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad, y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que este postulado ha adquirido el joven adulto, también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privados de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez y al sentido común; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, por la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea. La sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta deberán ser cumplidas hasta el día (29 de Septiembre del 2007). Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley. Así mismo se designa a la Oficina de Trabajo Social a fin de que el joven adulto de autos reciba la correspondiente orientación por ante ese Departamento. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico. 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego. 3.- Incursionar en el área educativa o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante legal. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal. 8.- La prohibición de comunicarse y de acercarse a las victimas de la presente causa. 9.- Acudir a los actos del Tribunal, cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día SEIS (06) DE JUNIO DEL 2006 A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al adolescente de auto. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 814-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 4544-05 y 4545-05. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,



LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. BLANCA RUEDA,


LA DEFENSA PUBLICA No. 39

ABOG. GYOMAR PEREZ,


LA TRABAJADORA SOCIAL

LIC. NATHALIE LUCART,



LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.


CAUSA No. 1E-826-05.
MCdeN/ha.-