REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.005
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISIÒN DE LA SANCIÒN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 816-05 CAUSA N° 1E-738-04

En el día de hoy, jueves quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abog. KAREN MATA, la Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA, el Defensor Público Especializado No 37 abogado JIMMY GONZÀLEZ; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I; así mismo, se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes mediante sentencia No. 76-04 de fecha 16-09-2004, impuso al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de BLANCA ESPINOZA. En fecha 23-11-04 mediante resolución No. 656-04 se llevo a efecto audiencia de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma deberá cumplir hasta el VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (24-07-2007). Seguidamente el Tribunal impone al adolescente CARLOS EDUARDO MACHADO de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 37 abogado JIMMY GONZÁLEZ, quién expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse el día de hoy, en el cual solicito se sustituya la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo es las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA RUEDA, quien expuso: “Se puede evidenciar del Informe evolutivo correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) relacionado con el período SEPTIEMBRE-OCTUBRE- y NOVIEMBRE, que el joven no se encuentra suficientemente apto para afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, es un joven que a pesar de que ha aprovechado las actividades brindadas en el centro, todavía no ha alcanzado algunos objetivos que son fundamentales para que al joven se le pueda sustituir la sanción de privación de libertad, es un joven que no cuenta con apoyo familiar, no se tiene la certeza cuál es el entorno social que le espera al joven de sustituírsele la sanción, ya que en este trimestre solo fue visitado en una oportunidad por una tía materna, se ha visto involucrado en hechos irregulares, en primer lugar el día 06-09-2005 fue sancionado por agredir a otro compañero, el 30-09-05 fue sancionado por arrancar las instalaciones eléctricas, el 12-11-2005 fue sancionado por faltarle el respeto a un guía, mostrándose influenciable por otros compañeros, asume una actitud de burla en ocasiones para con las figuras de autoridad, siendo necesario reforzar aspectos fundamentales como anticipar las consecuencias de sus actos y planteamiento de metas así como la toma de decisiones, todas estas consideraciones hacen que esta Representación Fiscal emita su opinión desfavorable para que al joven CARLOS MACHADO se le sustituya la sanción de privación de libertad que viene cumpliendo por otra en libertad, dado que el adolescente no se encuentra en disposición de ser reinsertado en los actuales momentos a la sociedad, hasta tanto no se superen las carencias que todavía se observan en él y que han sido abordadas por el equipo técnico sin tener éxito en su superación hasta la actualidad. Es Todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia del tiempo que lleva detenido el sancionado es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de BLANCA ESPINOZA, y su sanción se cumplirá el día (24-04-2007). Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios (178 al 180) donde se refleja del Área Emotiva Cognitiva: En este período se ha agregado con jóvenes con conductas anormativas comportándose ante las Figuras de autoridad en ocasiones de manera burlona a su falta de respeto. Requiere mayor desarrollo de su capacidad autocrítica. Al ser confrontado ante un posible consumo de sustancias se torna a la defensiva, negándose a conversar de este aspecto. Así mismo se observa del Área Social: En este periodo fue visitado en una oportunidad por su progenitora. Área Deportiva: En este período se sigue trabajando en el dominio técnico de los deportes practicados mostrando mayor dominio en cuanto a las reglas básicas para su realización. Área Institucional: Es poco comunicativo con los guías, es sociable con sus compañeros, le gusta participar en las actividades, algunas veces se encuentra deprimido debido a que sus representantes no lo visitan constantemente. Ha sido sancionado por agredir a otro compañero, así mismo fue sancionado por haber arrancado las instalaciones eléctricas con la superación del privilegio y a la llamada telefónica, fue sancionado por faltarle el respeto al guía Douglas Victora con palabras obscenas. Cabe destacar que el adolescente de autos es influenciable por otros compañeros. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a este finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan formulado con la participación de la adolescente se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia del contenido del artículo 647. a, b, c, d y e, el cual por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando al adolescente de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular, era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad justicia, la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de ejecutar, de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de los informes practicados al adolescente, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señalados por los informes que a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, e una sanción de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses que quedo firme y que este Tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dictó; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que lo aborda así lo señalan donde señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un especialista le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, que aun faltan metas por cumplir por el adolescente estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse esos avanza pues datan de 3 meses hacia atrás y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregado a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se orden el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Cañada I, ofíciese en tal sentido, así mismo, se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 816-05, la cual fue leída en esta audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presentes, y se ofició bajo los Nos. 4549-05 y 4550-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL ADOLESCENTE

LA FISCAL 37(A) DEL MP

ABOG. BLANCA RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA No. 37

ABOG. JIMMY GONZÁLEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA (s)


ABOG. KAREN MATA



CAUSA No. 1E-738-04