REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.005
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCION N° 806-05 CAUSA N° 1E-792-05

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Diciembre de dos mil Cinco, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensa Pública Abg. OMAR ARTEAGA, el joven adulto SE OMITE 545 LOPNA no porta cedula de identidad, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con su representante legal el ciudadano NILSON DIAZ titular de la cedula de identidad N° 13.839.554. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado joven adulto, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de OCTAVIO GONZALEZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-10-1986, no porta cédula de identidad. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. OMAR ARTEAGA, a los fines de que exponga en forma suscinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Visto los informes que rielan en la presente causa referidos al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, y por cuanto de la confrontación de los mismo se evidencia: que el mencionado joven sancionado muestra en general progresos significativos, no obstante que tuvo un largo tiempo sin abordaje psicológico, en detrimento del sancionado, pues en ese tiempo no tuvo una evaluación que determinara su grado de progresividad, lo cual se evidencia en el informe psicológico remitido en esta oportunidad, en el cual se recomienda un tratamiento psicoterapéutico ambulatorio, a través de los servicios Psicológicos Auxiliares de LOPNA, en virtud de factores internos y externos del caso, como son la de privación social, la insuficiencia económica, la falta de escolaridad, en fin problemas en su actividad social, laboral, escolar y familiar, aunado a que es un joven con pareja y descendencia, y que esta privado de su libertad por el delito de robo de bicicleta no obstante ello es un joven que cuenta con apoyo familiar, muestra respeto por la figura paterna, así mismo a mostrado buen comportamiento intramuro, no se ha visto involucrado en situaciones irregulares tales como motines, fugas, liderazgo, etc.; por el contrario ha mostrado buenas relaciones con sus compañeros, y ha a evidenciado un buen nivel de tolerancia a las frustraciones, pudiendo manejarse así mismo, por lo que se infiere de dicho informe psicológico, que el joven sancionado reúne los requisitos mínimos de funcionamiento conductual para ser reisertado al medio social y familiar, y siendo que a la fecha a estado privado UN AÑO TRES MESES Y DIECINUEVE DIAS todo ese tiempo recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo de una sanción total de DOS AÑOS, es por lo que la defensa solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad que viene cumpliendo el mencionado joven adulto por otra sanción menos gravosa que la antes mencionada, así mismo en este acto consigno la partida de nacimiento del joven de autos y una constancia u oferta de trabajo expedida por el director de la escuela básica nacional Don Bosco de esta ciudad en el cual le ofertan al joven sancionado un cargo o empleo en dicha institución “. Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “A pesar de que el informe evolutivo establece que el adolescente “reúne los requisitos mínimos de funcionamiento conductual, para reinsertarse al medio social…” al hacer una análisis comparativo con los objetivos propuestos en el plan individual, se evidencia que existen unos objetivos claros y específicos de los cuales no se hace mención en el evolutivo, y los cuales son: “1. Incorporar al joven a las diferentes actividades que brinda la institución (Educativo, Cultural y Deportivo) 2. Internalizar al joven en valores y normas, 3. Incentivar en el joven su crecimiento personal, 4. Orientar a su grupo familiar para brindarle herramientas que ayudaran al proceso del joven.” Por lo que este representante fiscal se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad y solicita se mantenga, puesto que no se evidencia que ninguno de los objetivos especificados en el plan individual se haya ejecutado, no teniendo sentido ni razón la sustitución de la medida de privación de libertad. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal en este momento a que estamos en un Estado democrático social de derecho y de Justicia, que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines; que las Normas Constitucionales son Supremas; la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven adulto que con su logros alcanzados se ha ganado el que hoy, le sea sustituida sus sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven adulto con otros que también lo han logrado en base a el esfuerzo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se mantuvo hasta el día de hoy privado de su libertad; la garantía de que si este Tribunal mantuviera esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven adulto por que se lo ha ganado con sus logros y metas acertadas dentro de la Institución donde se mantuvo privado de libertad hasta el día de hoy y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida y Con vista al folio (263 al 271) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Dos (02) Años hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, . Así mismo riela en el folio (292 al 294),Lectura de Computo de fecha 10 de Febrero de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica que culminara el día Veinticinco (25) DE Agosto DE DOS MIL Seis (25-08-2006). Así mismo riela al folio (317 al 319) Informe Trimestral Psicológico del joven adulto de autos, de fecha 06-12-2005 remitido por la Psicólogo Susana Cárdenas, donde se observa los resultados de su abordaje terapéutico:…Conciente de su situación y problemas…lenguaje lógico, coherente y de tono adecuado, concreto y con escaso vocabulario… …Muestra respeto hacia su padre… se nota de buen comportamiento, no tiene problemas con otros internos o con figuras de autoridad… el joven adulto tiende a ser un joven callado , que no se involucra en situaciones de problemas …se evidencia un buen nivel de tolerancia a la frustración, pudiendo postergar la gratificación y es capaz de manejarse teniendo control de si mismo… por todo ello puede decirse que reúne los requisitos mínimos de funcionamiento conductual para reinsertarse al medio social, siempre y cuando pueda tener un seguimiento conductual… seguidamente oído como fuera el joven adulto SE OMITE 545 LOPNA dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal impretermitiblemente debe según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del ultimo informe Trimestral practicado al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA por el equipo multidisciplinarlo que lo abordo durante el tiempo de reclusión, que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este joven adulto las metas superadas, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo, así como lo crucial que ha sido su apoyo familiar el cual deberá continuar con el compromiso de sus padres el ciudadano NILSON DIAZ padre del joven adulto SE OMITE 545 LOPNA a fin de que el joven adulto se mantenga en este avance, como hasta ahora ha podido lograrlo, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho, y lo que le impone el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe Trimestral practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la opinión del distinguido Fiscal Especializado, en virtud de los resultados del ultimo informe terapéutico realizado a este joven adulto y así mismo dando contenido al Articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE 545 LOPNA, por la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea la cual deberá cumplir hasta el día Veinticinco (25) de Agosto de 2006. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley. Así mismo se designa a la Oficina de Trabajo Social a fin de que el adolescente de autos, reciba orientación SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto en el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico 2.-No portar armas de fuego 3.- Incursionar en el área laboral, trayendo la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 7.- Incorporarse en el área educativa consignando la Inscripción y consignar notas de sus materias. 8.- No cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. 9.- La prohibición de comunicarse con la victima. 10.- Incorporarse en un área deportiva consignando constancia de la misma. 11.- Sacarse la cedula de identidad concediéndole 30 día hábiles para consignarla.- TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día Treinta y Uno (31) DE MAYO DEL 2006, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al adolescente de auto. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 806-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 31 (A) DEL M. P.

ABOG. OSCAR CASTILLO,

TRABAJADORA SOCIAL LA DEFENSA PÚBLICA

LIC.NICMABEL ARAUJO ABOG. OMAR ARTEAGA,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE 545 LOPNA


REPRESENTANTE LEGAL

NILSON DIAZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA
CAUSA No. 1E-792-05.
MCHdN/rjeC.-